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T-32430(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3063-2013 Tutela No. 32430 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta el peticionario que el 8 de abril 1998 le fue amputada su pierna derecha, situación que le generó un estado de invalidez que no le permitió continuar laborando. Agrega que después de transcurridos dos años del mencionado hecho, el Instituto de Seguros Sociales le calificó su merma de capacidad laboral, fijándola en el 58.84%., por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada por medio de la Resolución No. 004647 de 2010, decisión que fue recurrida sin éxito.

Indica que por razón de la negativa procedió a demandar ante la justicia ordinaria a la administradora de pensiones, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia del 29 de agosto de 2012, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, la cual fue revocada por el tribunal accionado en sentencia del 14 de febrero de 2013, condenando en su lugar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2012.

Expone que el ad quem incurrió en un error “ respecto del momento en que se debía empezar a cancelar ” la pensión, toda vez que fijó como fecha el día en que efectuó la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, cuando el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que procede su pago es desde la fecha en que se generó el estado de invalidez.

Tal situación conllevó a que solicitara la adición y complementación de la providencia de segunda instancia, a fin que se estableciera que el pago de la pensión procede “ ES DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL ESTADO DE INVALIDEZ, o sea, desde el día 28 de febrero de 1996 ” y que las costas eran a cargo de la parte demandada, petición que le fue resuelta de manera favorable el día 2 de mayo del año en curso, pero únicamente respecto de las costas del proceso.

Señala el accionante que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una vía de hecho que desconoce sus derechos fundamentales, pues dejó de aplicar en forma directa la ley. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que aclare la sentencia de segunda instancia en el sentido de que el pago de la prestación procede “ ES DESDE EL DIA SIGUIENTE A SU ESTRUCTURACION, o sea, desde el día 27 de Febrero del año 2009 ” (sic), en subsidio, peticiona que de manera transitoria “ mientras se estudia e instaura la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de CASACION ”, se le ordene directamente al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión desde el “ 27 de febrero de 2009 cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció mi incapacidad para laborar ” y “ hasta cuando la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) decida el recurso de Casación que se interpondrá”. 2.- Mediante auto calendado de 14 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, y en atención a lo dispuesto por la Sala Penal de esta Corporación en decisión del pasado 6 de agosto, en donde declaró la nulidad del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2013, se vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo que se realizó a través de auto dictado el pasado 3 de septiembre.

La referida entidad no realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez suplicada, a partir del 31 de maro de 2012, fecha en la que el peticionario “ efectuó la ultima cotización ”, determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que su pago resulta procedente es desde que se produjo su estado de invalidez.

Yerro que, en su sentir, resulta más protuberante por cuanto el ad quem negó en proveído dictado el 2 de mayo del año en curso, la petición de adición y complementación de la sentencia que presentó a fin “ de aclarar que el pago retroactivo ES DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL ESTADO DE INVALIDEZ, o sea desde el día 28 de Febrero de 1.996” (negrilla y subraya propia del texto).

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es al accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, copia del acta de la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2013, a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, impuso al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2012 “ fecha en la que efectuó la ultima cotización ”, y el proveído del 2 de mayo de 2013 en donde se negó la aclaración y/o adición de dicha sentencia en cuanto a “ la fecha del reconocimiento de la pensión ”.

De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al análisis de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, del acta que milita a folio 14 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al establecer que la prestación procede a partir del “ 31 de marzo de 2012 fecha en la que efectuó la ultima cotización ”, cuando ni siquiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, y dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar en el presente caso.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a por LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9