Micelio
T-32428(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1690-2013 Radicación n° 32428 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Relata la actora, que la Junta Regional de Invalidez del Norte de Santander, en su examen de calificación dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52%, con fecha de estructuración 16 de septiembre de 2008, de origen común; que el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la pensión de invalidez que elevó el 28 de abril de 2009, e igual suerte corrieron los recursos que contra esa determinación presentó, argumentando que no cumplía con el requisito de fidelidad.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta puso fin a la primera instancia del proceso ordinario que adelantó con el fin de obtener su derecho pensional, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, en la que condenó al demandado al pago de su pensión de invalidez desde el 16 de septiembre de 2009, más los intereses moratorios; que recurrida en apelación la anterior decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Agregó, que el Tribunal esgrimió como argumento que le faltaba la fidelidad al sistema de acuerdo con la L 860/2003 Art. 1. Adujo que el juez plural no tuvo en cuenta que el inciso que exige la fidelidad de cotización al sistema, fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 del 10 de julio de 2009 y aún así lo aplicó al momento de resolver su solicitud; que tampoco observó el principio de progresividad.

La actora hizo cita textual de apartes de la sentencia SU-158 del 21 de marzo de 2013, sobre la no exigibilidad de fidelidad. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital.

Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 2 de junio de 2011 y, en su defecto se deje en firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 23 de febrero de igual año y se ordene al ISS –hoy Colpensiones- que la incluya en nómina y cancele las mesadas retroactivas desde el 16 de septiembre de de 2008.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que la misma no cumplía las exigencias impuestas por la Corte Constitucional para su viabilidad.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto, con independencia de las argumentaciones esgrimidas, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.

Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir casi de 2 años de haberse proferido la sentencia del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y que es objeto de censura por esta vía, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6