Micelio
T-32427 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32427 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Víctor Manuel Pacheco Miranda contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Policía Nacional – Departamento del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Pacheco Miranda, actuando en calidad de “…víctima y padre biológico del joven estudiante VICTOR JESÚS PACHECO BORRERO …”, instauró acción de tutela por considerar violados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y a la violación de domicilio. Adicionalmente utilizó esta vía para que se ordene a la Policía Nacional “…socorrer transitoriamente a mi hijo VICTOR JESÚS PACHECO BORRERO, por los daños causados por miembros de la Policía Nacional, en lo relacionado a gastos médicos y tratamientos…”, situaciones supuestamente motivadas por un atropello realizado por agentes del ESMAD en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Barranquilla, el día 23 de febrero del año en curso.

La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de marzo de 2011 y ofició a la accionada para que rindiera las explicaciones pertinentes. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, allegó respuesta en la que solicitó denegar el amparo solicitado, por temerario e improcedente, “…ya que en ningún momento se ha violentado el Derecho Fundamental de Petición”.

El Tribunal profirió fallo el 14 de marzo del año en curso. Resolvió no tutelar al accionante el derecho constitucional de petición, por tratarse de un hecho superado. Adicionalmente se abstuvo de tutelar los derechos constitucionales a la salud, a la educación, a la vida y a la violación de domicilio. Inconforme el accionante, impugnó el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES Del contenido probatorio, es factible concluir que la entidad accionada dio oportuna respuesta al derecho de petición recibido el día 25 de febrero de 2011, con lo cual se esta en presencia de un hecho superado. Puntualizado lo anterior, se tiene que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos la violación de derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

No es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende el actor; los pedimentos que aquí plantea deben perseguirse por el interesado, con el ejercicio de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. En realidad, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: será en este caso el juez natural quien previo el trámite de un proceso judicial, decida si le asiste o no al accionante razón en sus peticiones.

Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado, en cuanto a los gastos médicos y tratamientos de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la accionada genere un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE