CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32427 CECILIA ECHEVERRI DE COMBARIZA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32427 CECILIA ECHEVERRI DE COMBARIZA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado, por la señora CECILIA ECHEVERRI COMBARIZA, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Combaríza Muñoz, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, seguridad social y favorabilidad presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la empresa NCR COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES 1. El señor Mario Combariza Muñoz, laboró al servicio de la empresa NCR COLOMBIA LTDA, desde el 1 de agosto de 1953, hasta el 1 de octubre de 1973, fecha en la cual devengaba un salario de $34.733.33, siendo pensionado a partir del 29 de diciembre de 1982 con una mesada pensional de $26.050 que equivalía a 4.6 veces el salario mínimo vigente, cuyo monto era de $7.410. 2.
Mario Combariza Muñoz reclamó ante la empresa el reconocimiento de la primera mesada pensional debidamente indexada, siéndole negada su exigencia. Demandó en proceso ordinario laboral a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, con la pretensión de que se le indexara la primera mesada pensional, con sus respectivos reajustes legales. 3. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.
Insatisfecha con el resultado, a través de apoderado interpuso el recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de julio de 2005, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte de la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de julio de 2007, dentro de la radicación 28896, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA DE TUTELA CECILIA ECHEVERRI DE COMBARIZA, en su calidad de cónyuge supérstite actuando a través de apoderado, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia de 9 de julio de 2007, desconoció los derechos fundamentales reclamados, pues por una simple influencia de votos mayoritarios por cambios de magistrados cambió diametralmente de posición, acudiendo a criterios jurídicos civilistas de orden contractual, apartándose totalmente de los principios de justicia y equidad y de los principios tutelares del derecho del trabajo y la seguridad social la Sala de Casación Laboral le negó sus derechos.
Afirma que la nueva posición de la Corte mirada en su conjunto y adversa a la indexación de la primera mesada pensional, no era estrictamente aplicable a su caso, porque la sentencia de casación en que se funda es ambigua y no corresponde a la realidad jurídica al negarle aplicabilidad a la indexación y afirmar sin rubores que existen dispositivos jurídicos de carácter positivo que la sustentan.
Señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente a la indexación en materia laboral sin que sus fallos sean tenidos en cuenta por la rama judicial, no obstante la obligatoriedad consagrada también en fallos constitucionales como la sentencia T-531 de 1999. Su pretensión se encamina a que se ordene dejar sin efectos la sentencia de casación de fecha 9 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se dicte una nueva con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53.
Subsidiariamente, como la Corte Suprema de Justicia se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional en materia de indexación, pretende que se dicte la sentencia en los términos solicitados y se ordene su cumplimiento de manera directa a la empresa NCR COLOMBIA LTDA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por la señora CECILIA ECHEVERRI DE COMBARIZA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso la accionante pretende que por vía de tutela se anule y deje sin efectos el fallo de 7 de julio de 2007, para que en su lugar se case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito declarando probada la excepción de cosa juzgada, ordenando a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, realizar los pagos correspondientes de la indexación de la primera mesada pensional, con los reajustes de ley.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada a través de apoderado, por la señora CECILIA ECHEVERRI DE COMBARIZA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.