Micelio
T-32426(09-05-13) RDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32426 Acta No. 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 5 de marzo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del incidente de desacato promovido por DIEGO FERNANDO CARDOZA, mediante la cual se dispuso “SANCIONAR POR DESACATO al fallo de tutela de fecha 4 de julio de 2012, al Doctor UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, en su calidad de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, a veinticuatro (24) horas de arresto inconmutables, los que deberá cumplir en los calabozos del D.A.S., de igual manera disponer la cancelación de una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales, que deberá consignar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión en la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura”.

ANTECEDENTES Diego Fernando Cardoza instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se hizo extensiva a la Gobernación del Valle del Cauca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas. Mediante fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2012; el Tribunal consideró que la Gobernación quebrantó los derechos del actor al ofertar las vacantes existentes en 5 municipios del departamento, pero omitió hacer lo mismo con 16 existentes en la ciudad de Cali, por lo que los interesados no tuvieron la oportunidad de realizar su elección de forma libre; así concedió el amparo y ordenó “a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el respectivo acto administrativo de nombramiento en período de prueba al señor DIEGO FERNANDO CARDOZA”.

El accionante promovió incidente de desacato en memorial allegado el 13 de agosto de 2012, pues adujo que no se cumplió el fallo (folio 1); por autos del 15 de agosto siguiente, 30 de enero y 7 de febrero de 2013, la Corporación requirió al ente accionado para que informara sobre el acatamiento de la orden de tutela (folios 11, 137 y 140 respectivamente).

En proveído del 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral inició el trámite del incidente, ordenó notificar personalmente al Gobernador del Valle del Cauca y correrle traslado “por el término de tres (3) días para que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo emitido por esta Sala, el día cuatro (4) de julio de 2012”.

Un Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental indicó que la convocatoria a la que se inscribió el actor y que es objeto del amparo no incluía los empleos de la ciudad de Cali, sino de los municipios no certificados del Valle; aclaró que el accionante se hizo presente en la audiencia de escogencia de plazas, el 1º de marzo de 2012, y optó por una ubicada en Zarzal - Valle, por lo que se le nombró en período de prueba, sin que a la fecha hubiere tomado posesión del cargo, a pesar de habérsele citado (folios 23 a 25).

Al considerar que la entidad accionada evadió la orden impartida, el 4 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2013, sancionó a Ubeimar Delgado Blandón, en su calidad de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con arresto de 24 horas y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes; consideró que es viable dicha sanción, por cuanto del silencio del sancionado se evidencia que “no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, tendiente a que se profiera el respectivo acto administrativo de nombramiento en período de prueba en el cargo de denominación Técnico Operativo, código 314, Grado 03” (folios 147 a 150).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal envió en consulta la orden de sanción. SE CONSIDERA La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

La sanción por desacato, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

Son dos los elementos del desacato, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la orden-; además, se tiene decantado que dicha omisión gira en torno a la orden que se haya consignado en la parte resolutiva del fallo e incluye la ratio decidendi del mismo; en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna de los particulares o de las autoridades accionadas respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión de tutela, por cuanto tratándose de un proceso que se puede calificar como sancionatorio por su fin, en el que se encuentra en definición la libertad del obligado, incluso la honra y los bienes del mismo, se hace necesario confrontar la orden impartida con la conducta del interesado.

En el presente caso, observa la Sala que en sentencia del 4 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal consideró que la Gobernación quebrantó los derechos del actor y le ordenó a su titular “que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el respectivo acto administrativo de nombramiento en período de prueba al señor DIEGO FERNANDO CARDOZA”, sin indicar empleo o incluso ciudad de escogencia para realizar tal actuación. Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental aclaró que el actor, el 1º de marzo de 2012, optó por el empleo de Técnico Operativo 314-03 ubicado en el municipio de Zarzal - Valle, se le nombró en período de prueba, pero a la fecha el interesado no ha tomado posesión del cargo, a pesar de habérsele citado.

En auto del 5 de marzo de 2013, que sancionó al Gobernador mencionado, se consideró que del silencio del Gobernador sancionado se evidencia que “no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, tendiente a que se profiera el respectivo acto administrativo de nombramiento en período de prueba en el cargo de denominación Técnico Operativo, código 314, Grado 03”.

De lo atrás expuesto, la Sala constata que la orden de la sentencia de tutela inicial no conlleva la claridad requerida, pues se limitó a ordenar el nombramiento del actor, sin definir el cargo, denominación, la ciudad o el municipio donde se debía producir la designación, incluso el Tribunal al momento de sancionar debió realizar una interpretación de su decisión. Así las cosas, no es posible endilgarle al Gobernador una conducta que conduzca a la imposición de la sanción, por falta de claridad en la orden emitida, máxime cuando existe nombramiento en provisionalidad del actor para el empleo ofertado en el municipio de Zarzal.

Por lo anterior se revocará la sanción de arresto y de multa impuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sanción de arresto y multa impuesta a UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, en su calidad de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en providencia del 5 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2