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T-32426 (09-08-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.426 HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.426 HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado GABRIEL ABAD CUELLO RIVERA, apoderado especial de HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en procura de la salvaguarda de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que considera vulnerados con la sentencia del Juez Colegiado, misma que no fue casada conforme consta en la sentencia del 7 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial de HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el actor se vinculó al servicio de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA LTDA., el 16 de abril de 1998, mediante contrato de trabajo escrito, para desempeñar el cargo de conductor, con una asignación mensual de $1’500.000,oo. 2.

Desde el inicio de la vinculación laboral, la demandada le descontó al trabajador las sumas correspondientes para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo mismo que para los aportes en salud, sin que lo afiliara a ningún sistema de seguridad social. 3. Por razón de la mencionada omisión del empleador, asegura HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE que perdió la afiliación anterior y, como consecuencia de ello, le suspendieron, junto con su familia, los servicios de la seguridad social en salud, en perjuicio, especialmente, de su hija YESENIA HERNÁNDEZ, quien venía siendo tratada de graves afecciones, mismas que derivaron en la pérdida de la visión del ojo derecho. 4.

Además –asegura el accionante– la omisión para afiliarlo oportunamente al sistema general de pensiones le impidió acumular el número de semanas necesarias para aspirar a la jubilación, lo que generó en su caso un perjuicio irremediable, en consideración a que por su avanzada edad se le imposibilita obtener una mesada pensional. 5. Con fundamento en esos hechos, HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE instauró demanda ordinaria laboral contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA LTDA., pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que la demandada incurrió en mora para afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; y, como consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, por valor de $20’000.000,oo, las sumas que resultaran de reliquidar las indemnizaciones con la debida corrección monetaria, las costas del proceso y lo ultra y extra petita que resultara probado.

En subsidio, pidió la restitución de las sumas de dinero que le retuvieron para el pago de la seguridad social ante el Instituto de Seguros Sociales, con la debida corrección monetaria; la indemnización por los perjuicios que le ocasionó la pérdida del tiempo cotizado al régimen de pensiones; y, los perjuicios materiales recibidos por su beneficiaria YESENIA HERNÁNDEZ, como consecuencia de la falta de afiliación al sistema de seguro social obligatorio. 6.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante fallo del 31 de enero de 2005, condenó a la demandada al pago del equivalente a 700 gramos de oro por perjuicios morales; el equivalente a 1000 gramos oro por perjuicios morales a favor de su beneficiaria como hija del demandante; $35.000.000,oo por perjuicios fisiológicos a favor de la beneficiaria como hija del demandante; los aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales entre el 2 de abril de 1998 hasta cuando hubiera laborado el demandante en la Cooperativa, con sus intereses moratorios si hubiera lugar a ellos; impuso costas a cargo de la demandada en un 70%; y, absolvió de las demás pretensiones. 7.

El apoderado especial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA LTDA. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por fallo del 30 de junio de 2005, revocó las condenas impuestas por el a quo, excepto lo relacionado con el pago de los aportes a la seguridad social y reformó el monto de las costas que fijó en un 20% en la primera instancia, absteniéndose de imponerlas en sede del Juez Colegiado. 8.

Consideró el Tribunal no haberse demostrado el salario alegado en la demanda; la improcedencia de la intervención adhesiva y en coadyuvancia de YESENIA HERNÁNDEZ, por no existir prueba alguna en el juicio que acreditara la relación sustancial entre la mujer y el demandante; y por considerar ilegal admitirla en calidad de tal, para luego convertirla en parte dentro del proceso. 9.

Contra esa decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 7 de septiembre de 2006, resolvió no casar el fallo del Tribunal Ad quem, dictada el 30 de junio de 2005, en el proceso que HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA LTDA. 10.

Pretende HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE que a través del presente recurso de amparo se le proteja el derecho fundamental ya reseñado, dejando sin efecto la sentencia dictada en segundo grado, lo cual implicaría invalidar el fallo de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE en últimas cuestiona, actuando a través de su apoderado especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.

Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado GABRIEL ABAD CUELLO RIVERA, apoderado especial de HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado GABRIEL ABAD CUELLO RIVERA, apoderado especial de HÉCTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria