CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32425 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contra el fallo proferido el 09 de marzo de 2011 por la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Guerra García, a través de apoderada judicial.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Guerra García, obrando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario El Bosque, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Ministerio del Interior y de Justica y el Director de Caprecom del Departamento del Atlántico, en procura de obtener el amparo de “…los Derechos Fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, la integridad física, la salud y la salubridad, el trabajo y la resocialización de mi apoderado (sic)…”.
Señaló que la Penitenciaría del Bosque, ubicada en la ciudad de Barranquilla y en la que se encuentra actualmente recluido, presenta una grave situación de hacinamiento y carencia de mínimas condiciones de salubridad e higiene, todo esto aunado a la prestación de un deficiente servicio médico y de sanidad. Adicionalmente, manifestó que se le está vulnerando su derecho al trabajo, dado que no se le suministran los correspondientes útiles de aseo para realizar las funciones encomendadas en el área de repartición de comidas.
El 13 de agosto de 2010, el accionante presentó un derecho de petición al director del establecimiento carcelario, solicitándole la asignación de una celda y el traslado a un control médico, el cual fue respondido negativamente el día 9 de noviembre de 2010. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2010, le solicitó al Director de la Penitenciaria, a través de un nuevo derecho de petición, el traslado de un enfermo que padece de tuberculosis y expuso el caso de otro interno que padece problemas siquiátricos.
Destaca la apoderada del accionante que “…han transcurrido seis meses desde la fecha de su traslado y aun al interno no se le define su situación, haciéndose más difícil su situación por la lumbalgia mecánica que padece”. La Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de febrero de 2011 y ordenó a las accionadas rendir informes sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio del Interior y de Justicia advirtió en su respuesta, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es un establecimiento público “…adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”. Por ende, la responsabilidad en cuanto al hacinamiento recae sobre el INPEC, entidad a la que le corresponde desplegar funciones para el mantenimiento de la infraestructura del establecimiento carcelario.
Además, existe un contrato con Caprecom que fue firmado el 27 de julio de 2009 y a partir del 10 de agosto de 2009 dicha entidad entró a prestar los servicios de salud intramurales. También existe una póliza de alto costo suscrita con Seguros Aurora para atender los servicios especializados de salud requeridos por los internos. En ese orden, arguyó que la acción de tutela resulta improcedente en su contra, en la medida en que no tiene a cargo ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor.
El Director del Establecimiento Carcelario EPMSC BA El Bosque desestimó lo afirmado por el interno en cuanto que haya dormido a la intemperie en el área de repartición de comida; que haya permanecido el día 10 de agosto en la Unidad de Tratamiento Especial UTE y luego haber sido remitido al Comando de Vigilancia a las 21:00; que haya sido negligente la Dirección del penal en el suministro de una celda, situación que fue respondida y explicada en la respuesta al derecho de petición fechado el día 9 de noviembre de 2010; que no se le haya prestado oportunamente la atención médica requerida debido a sus condiciones de salud y que no se le hayan suministrado oportunamente los elementos de aseo requeridos.
Respecto del tema del hacinamiento, explicó que este es un fenómeno común en todos los centros penitenciarios del país y no exclusivo de la cárcel del Bosque, situación que se genera por un notorio aumento en la demanda de cupos carcelarios. Las otras entidades convocadas al plenario no aportaron respuesta alguna dentro del término otorgado.
El Tribunal profirió fallo el 09 de marzo de 2011, en el que dispuso tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al trabajo. Igualmente dispuso: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Interior y de justicia, a cargo de Germán Vargas Lleras y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapias Dr. (sic) Para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicien las gestiones tendientes a asignar una partida presupuestal destinada, necesaria con miras a empezar a solucionar, el problema de hacinamiento del Establecimiento penitenciario y carcelario El Bosque, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana de los internos allí recluidos.
Además de lo anterior, debe asignar el presupuesto necesario, para arreglar y cubrir totalmente el área donde se encuentran ubicadas las celdas, de tal manera que las aguas lluvias no penetren y afecten a los reclusos, para lo cual cuenta con un término de dos (2) meses. Igualmente deberá asignar una partida para cubrir el tablero del cableado eléctrico que se encuentra totalmente visible y puede atentar contra la vida y salud de los internos, para lo cual cuenta con un término de dos (2) meses.
“ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BOSQUE Dr. ROBERTO MONTERROSA BAQUE y/o quien haga sus veces, proceda a solicitar las partidas necesarias al INPEC, para lo antes señalado, y además suministre los implementos y productos de aseo necesarios, para que el accionante desempeñe su labor como Brigadista de Limpieza.
Igualmente, deberá estar atento al seguimiento del tratamiento médico del accionante, a fin de que se garantice su derecho a la salud en conexión con la vida. “ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que haga seguimiento de la orden impartida en esta sentencia para verificar su efectivo cumplimiento (…)”.
La decisión fue impugnada por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró afectados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al trabajo teniendo en cuenta la situación expuesta por el accionante, dado que se requiere brindar unas condiciones mínimas “…de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana de los internos allí recluidos…”.
Del análisis de la decisión transcrita y las impugnaciones que contra la misma se propusieron, se pueden extractar cuatro situaciones, sobre las que, en concepto del Tribunal, se basa la vulneración de los derechos fundamentales del actor y sobre las cuales recayeron sus órdenes: i) la existencia de un hacinamiento de presos, ii) la falta de condiciones físicas locativas ideales por la carencia de una cobertura total del área de las celdas del establecimiento carcelario, iii ) la inadecuada protección de un tablero de cableado eléctrico y iv) la falta de suministro oportuno de los implementos y productos de aseo al interno para que desempeñe idóneamente su labor como Brigadista de Limpieza.
Los temas anteriormente señalados, a excepción del tema del tratamiento médico del accionante que aparece en autos debidamente acreditado, serán analizados en relación con la vulneración directa que sobre los derechos fundamentales del actor pueda haberse producido y no respecto de los demás integrantes de la población reclusa, pues el actor no cuenta con poder para representarlos, ni actuó como un agente oficioso de los mismos.
Ahora bien, la Sala debe advertir en primer lugar que aunque, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la ejecución de obras de infraestructura que impliquen gasto público, por cuanto tal tema está sometido a disposiciones legales y constitucionales ajenas a la función residual del juez constitucional, existen unas condiciones mínimas que deben garantizar permanentemente los establecimientos carcelarios a sus reclusos, dentro del ámbito de sus competencias y de sus recursos, que resultan exigibles por vía de la acción de tutela, pues su falta vulnera en forma fehaciente la dignidad humana de los reclusos y los somete a riesgos inminentes que pueden generar perjuicios, en especial de carácter físico, de naturaleza irremediable.
Dentro de dichas condiciones se encuentra indudablemente la cobertura total del área de celdas o pabellones de reclusión y la protección, en condiciones óptimas, de las acometidas y cableado eléctrico en general, de forma tal que no se pongan en riesgo su salud, su integridad física y su vida. También es importante el suministro oportuno de los elementos mínimos para que los reclusos desarrollen adecuadamente sus tareas intrapenitenciarias, en aras de hacerse merecedores a los descuentos administrativos de sus penas.
Tales condiciones son mínimas para cualquier persona, aún en estado de reclusión, además de que son impostergables puesto que se relacionan con las condiciones necesarias para el desarrollo de una condición vital mínima, ajustada al decoro y a la salubridad. En el presente asunto quedaron verificados los precitados problemas que existen en el interior del Establecimiento Carcelario de El Bosque, dentro de los lineamientos referidos, según consta en acta inspección judicial celebrada el 4 de marzo de 2011.
Tales situaciones vulneran en forma directa los derechos fundamentales del actor, pues a partir de ellas se ve impedido para desarrollar sus necesidades básicas humanas en condiciones ajustadas a unos mínimos de seguridad, además de que su salud se ve amenazada permanentemente por las mencionadas deficiencias en la infraestructura del penal.
Por otra parte, todas las entidades accionadas tienen responsabilidades específicas y concretas en el sostenimiento del establecimiento carcelario, de manera que compete a cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias y de asignación de recursos, acometer los proyectos necesarios para eliminar los precitados factores de amenaza de los derechos fundamentales del actor, dentro de un espíritu de coordinación administrativa.
En ese sentido, frente a los cuatro temas analizados se confirmará el fallo impugnado. Frente al tema del hacinamiento, la Corte advierte desde ya que será revocada la decisión del Tribunal. Ello en virtud de que la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país constituye una problemática histórica y generalizada que no depende de una sencilla acción de los accionados, sino de toda una política pública en materia carcelaria, que debe ser definida con apego a planes de desarrollo y de ejecución del presupuesto y que, en definitiva, escapan al ámbito de la acción de tutela.
Tal situación fue verificada oportunamente por la Corte Constitucional, que en la sentencia T - 153 de 1998 declaró un estado de cosas inconstitucional sobre la materia y definió que era una problemática extendida que requería de acciones y políticas públicas coordinadas y de largo plazo. De manera que la eliminación del hacinamiento debe hacer parte de una revisión sobre los niveles de superación de la crisis y de las acciones acometidas por las entidades competentes.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, salvo en lo referente a la orden relativa al hacinamiento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar parcialmente el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo impugnado, en cuanto a lo resuelto por el Tribunal al “ … ORDENAR al Ministerio de Interior y de justicia, a cargo de Germán Vargas Lleras y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapias Dr. (sic) Para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicien las gestiones tendientes a asignar una partida presupuestal destinada, necesaria con miras a empezar a solucionar, el problema de hacinamiento del Establecimiento penitenciario y carcelario El Bosque, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana de los internos allí recluidos..”, para en su lugar denegar el amparo de tutela en lo que tiene que ver con el hacinamiento del Establecimiento Carcelario El Bosque. 2.- Confirmar el fallo impugnado en todos sus demás apartes. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE