Micelio
T-32424(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1743-2013 Radicación No. 32424 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jackeline Candil García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La señora Jackeline Candil García, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que, en sede de instancia profirió, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. por medio de la cual revocó la condenatoria que había dictado el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Señaló que instauró prestó sus servicios a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda., del 12 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2010; que el último cargo desempeñado fue el de Directora Comercial; que dio a luz el 2 de febrero de 2010 y disfrutó de su licencia de maternidad hasta el 27 de abril de 2010; que su empleador dio por terminado su contrato de trabajo, fecha de forma unilateral y sin justa causa, el 31 de mayo de 2010; que demandó a su ex-empleador, por cuanto a la terminación del vinculo contractual, no le pagó los salarios prestaciones se indemnizaciones debidas; que el a quo accedió a sus súplicas y ordenó su reintegro pero el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la revocó y en su lugar absolvió de todas sus súplicas, sin consultar el hecho de que su menor hijo quedaba absolutamente desprotegido; que interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el Tribunal mediante proveído del 7 de diciembre de 2011.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela dejar sin efectos el fallo cuestionado, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicte nueva sentencia. Mediante auto del 14 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer la actora, data del 20 de octubre de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de quince (15) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2