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T-32423 (09-08-07) proceso de extinción de dominio en curso-retención de cánones de arrendamiento a nombre de la DNECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32423 MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32423 MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D.C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO contra la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos y la Fiscalía Delegada ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante, DNE, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. A la acción fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante escritura pública No. 3380 del 8 de septiembre de 1997 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, el actor compró a Inversiones Carmo S.A. un bien inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-119578, que posteriormente arrendó a la Asociación Centro Cristiano. 2. El 12 de octubre de 2002, la Fiscalía 18 accionada dispuso la apertura del trámite de extinción de dominio frente a varios bienes de propiedad del señor Larry Salvador Tovar Acuña o Pedro Rafael Gómez o Luis Sánchez Rivera, dentro de los cuales resultó involucrado el del actor.

En la misma fecha se dispuso su embargo y secuestro y la consecuente ocupación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3. Como depositaria del inmueble se designó a la señora Eidy Gómez Ramírez y se dispuso que el 79.5% del canon de arrendamiento fuera consignado a órdenes de la DNE, lo cual se ha venido efectuando hasta la actualidad. 4.

Mediante resolución de 12 de octubre de 2000, la fiscalía estableció la procedencia de la extinción de dominio respecto del inmueble en cuestión. 5. Sin embargo, mediante sentencia del 2 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de inicio en relación con el inmueble de propiedad del actor –y otro-, por cuanto se había omitido vincular al Banco Agrario de Colombia en calidad de tercero con interés en el proceso. 6.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 28 de febrero de 2005. 7. A través de resolución de 11 de agosto de 2005, la fiscalía ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que reposaban sobre el bien y comunicar lo pertinente a la DNE para lo de su “encargo”, entre lo que se encontraba devolver a su propietario, el valor de los cánones de arrendamiento cancelados por la Asociación Centro Cristiano. 8.

Pese a las múltiples reclamaciones efectuadas por el actor para obtener la devolución de tal valor, la fiscalía y la DNE, “ con atropellos ” y “ vías de hecho ”, se han negado a hacerlo vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y de petición. 9. A través de resolución de 12 de agosto de 2005, la fiscalía “ con celeridad sospechosa ” nuevamente declara abierto el proceso de extinción de dominio respecto del inmueble del actor, sin disponer el embargo, secuestro y ocupación del mismo y sin pronunciarse respecto de los cánones de arrendamiento. 10.

Mediante resolución de 24 de octubre de 2005, se adicionó la anterior decisión incluyendo en el trámite de extinción de dominio, los cánones de arrendamiento del inmueble desde el 12 de octubre de 2000, es decir en forma retroactiva, incluyendo los percibidos durante el trámite del proceso de extinción de dominio, lo cual desconoce la declaración de nulidad realizada por los juzgadores de conocimiento y la orden de entrega respecto de tales frutos emitida por la fiscalía. 11.

Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución de 12 de junio de 2007, por considerar que la adición realizada por la fiscalía de primera instancia no fue extemporánea y el trámite de extinción sobre los frutos del inmueble se encuentra justificada. 12.

A juicio del actor la acción de tutela es procedente porque en las etapas subsiguientes no existe una oportunidad procesal para cuestionar la ilegalidad de las medidas cautelares tomadas por la fiscalía. 13. Solicita que se dejen sin efecto las resoluciones censuradas y en su lugar se ordene el embargo y secuestro del inmueble y la suspensión del poder dispositivo de los frutos generados por el mismo desde la expedición y notificación de la nueva decisión. En igual sentido, reclama que se ordene la entrega de los que se hubieren causado desde el 12 de octubre de 2000, hasta la fecha de la resolución que se profiera en tal sentido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a las autoridades a las que se refería el accionante en su escrito de tutela. La Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos realizó un preciso recuento de las actuaciones surtidas por la fiscalía y los jueces de conocimiento respecto del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de Larry Salvador Tovar Acuña o Pedro Rafael Gómez o Luis Sánchez Rivera que se encuentran en cabeza de terceras personas que presuntamente estuvieron vinculadas a las actividades de aquel.

Informó que actualmente el proceso se encuentra para proferir resolución de procedencia o improcedencia de la acción, al tenor de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002. No ha vulnerado derecho alguno de la accionante por cuanto la actuación se ha desarrollado respetando las etapas señaladas en la referida ley y se ha garantizado el derecho de defensa del actor, quien ha estado presente durante todo el trámite procesal.

Remitió copia de algunas piezas procesales. Por su parte, la Fiscalía Doce delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó que se pronunció respecto de las resoluciones de 31 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2005, que en primera instancia resolvieron respectivamente, sobre la procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio y la adición de la decisión que dispuso el inicio de la actuación. Allegó copia de la providencia de 12 de junio de 2007.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció frente a hechos distintos a los planteados en esta acción. Finalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo una exposición en torno a las funciones que desempeña y en lo pertinente precisó que mediante oficio de 1 de noviembre de 2000, la fiscalía 28 accionada, dejó a su disposición, entre otros, el inmueble de propiedad del actor.

En tal sentido, dado que es una entidad administrativa que se encarga de velar por el correcto manejo, custodia y cuidado de los bienes que le son entregados por la autoridad competente, considera improcedentes las pretensiones del accionante pues dentro del expediente administrativo no reposa ninguna orden judicial que le imponga el deber de entregar los dineros recaudados por concepto de arrendamiento del inmueble.

En ese orden, precisa que con posterioridad a la declaración de nulidad de la actuación, no conoce decisión de fondo y en firme que le haya sido notificada, respecto de la situación actual del bien, por lo que hasta que ello no se produzca es deber de la DNE continuar administrándolo como lo ha venido haciendo. Tampoco existe dentro del expediente administrativo, petición alguna elevada por el apoderado del actor, por lo que es imposible que se encuentre respuesta a ellas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO, está dirigida a socavar la firmeza de las resoluciones proferidas por las fiscalías instructoras de primera y segunda instancias que dispusieron entre otras cosas, el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del actor así como el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los dineros recibidos por la DNE por concepto de los cánones de arrendamiento del mismo. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que la Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. 6. En el asunto sub-exámine, la fiscalía instructora omitió vincular al trámite de extinción de dominio a un tercero interesado (entidad financiera) por lo que fue necesario que se decretara una nulidad parcial sobre lo actuado para garantizar el derecho de defensa de aquel.

Iniciado nuevamente el trámite con el concurso del tercero con interés legítimo, se volvieron a adoptar las medidas cautelares que regían anteriormente pues como es obvio, se hacía necesario suspender la libre disposición del bien y sus frutos mientras se juzga la procedencia lícita o ilícita del mismo. 7. La inconformidad del actor se sitúa exclusivamente frente al trámite de extinción de dominio adelantado respecto de los cánones de arrendamiento recaudados por la DNE, causados entre la fecha de apertura del proceso de extinción de dominio (12 de octubre de 2000) y la de inicio de la nueva actuación, luego de que se decretara la nulidad.

En ese orden, pretende la devolución de los valores respectivos por parte de la DNE, reintegro que le ha sido negado por considerar que se encuentra atado al bien cuya procedencia lícita o ilícita se investiga. 8. Al efecto es del caso precisar que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.

Ciertamente, teniendo en cuenta que la medida que se cuestiona es de carácter provisional y que el proceso se encuentra en trámite, es evidente que tal como lo expuso la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en la resolución de 12 de junio de 2007, este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento respectivo, en la sentencia que se pronuncie sobre la extinción de dominio del bien inmueble del actor, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la medida –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de los frutos recibidos, pero de manera alguna implica per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, tales dineros deberán ser regresados a su legítimo propietario.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de MANUEL JOSÉ MORA RESTREPO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo confirmó la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. � Ver folio 113 del expediente. PAGE