República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1667-2013 Radicación n° 32422 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HEICY YURLEY ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra la empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente quebrantados por la empresa accionada. De los hechos y anexos de la acción se colige que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionada, para que se ordenara el pago de las prestaciones sociales y la diferencia salarial adeudada, cuyas pretensiones cuantificó en $8.123.538; el Juzgado Segundo Laboral de Adjunto al Civil del Circuito de Istmina, en fallo del 13 de octubre de 2011, ordenó el pago de $4.046.000, decisión que revocó la Sala accionada, el 29 de febrero de 2012.
Aseguró que el Tribunal “no debió conocer por la potísima razón que no era de su competencia, ya que se trataba de un proceso de única instancia por la cuantía equivalente a $4.046.000 pesos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, por lo cual solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al empleador pagarle las sumas ordenadas por el Juez de primera instancia. La acción se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, quien la remitió por competencia a esta Corporación, el 26 de abril de 2013; por auto del 8 de mayo de 2013, la Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Sala accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se emitió el 29 de febrero de 2012 (folios 23 a 35), mientras que el amparo constitucional se presentó el 25 de abril de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, cuando había transcurrido más de 1 año y 1 mes, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección rápida y pronta de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, dicha figura tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6