CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA (Impugnación) 33.422 MIGUEL BASTO PRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano MIGUEL BASTO PRADA contra el fallo de 14 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada contra el Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante ser periodista y dirigente comunal protegido por el Derecho Internacional Humanitario; que como víctima del desplazamiento forzado por la violencia y de un atentado terrorista contra su vida, ha denunciado estos hechos y está inscrito en el programa de protección del Ministerio del Interior.
Que en horas de la mañana del 26 de agosto de 2007, ingresó violentamente a su habitación el señor Manuel Camargo Aguilar, hijo del propietario del inmueble, quien portaba una cámara digital y le tomó fotos a menos de un metro de distancia, así como a la parte frontal del inmueble. En ese momento le manifestó que eran para entregarlas a miembros de un grupo armado al margen de la ley a quienes había contactado para que lo reconocieran.
Que al salir de la casa observó a dos personas, nunca antes vistas en el sector, que se movilizaban en un vehículo de placas BWC 783. Que ha solicitado al Programa de Protección del Ministerio del Interior las ayudas necesarias para proteger su vida y aporta copia de las peticiones elevadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, sin recibir a la fecha ninguna ayuda efectiva. 2.
Respuesta a la demanda de tutela 2.1. El Ministerio del Interior, a través del asesor del Ministro, informa que el actor no puso en conocimiento de esa entidad, de la fiscalía, ni de ningún otro organismo, los hechos ocurridos el 26 de agosto del año en curso, lo cual es requisito fundamental unido al resultado del estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza para acceder al Programa de Protección. No existe razón válida para que se vincule a esa entidad como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, pues no ha agotado las actuaciones necesarias ante la administración, como acudir al programa de protección que lidera esa dirección, con la judicialización de las presuntas amenazas en su contra.
Destaca que con posterioridad al año 2000, la atención integral a la población desplazada por la violencia corresponde exclusivamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 387 de 1997. Si el actor pretende una ayuda económica, como se desprende del escrito de tutela, no es competencia del Programa de Protección. 2.2.
El Tribunal estimó pertinente vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, porque el accionante ha elevado peticiones relacionadas con los mismos hechos, ante esas entidades, quienes se pronunciaron así: 2.2.1. El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, informa que dentro del radicado 140654 consta que el 18 de diciembre de 2005, una Fiscal Especializada de Bucaramanga solicitó estudiar la posibilidad de vincular al señor BASTO PRADA a ese programa, al ser objeto de una tentativa de homicidio por su intervención en un proceso contra Rodolfo Morales.
A pesar de adelantar la misión de trabajo 982 de 28 de noviembre de 2005, no pudo ser entrevistado para verificar su situación. Únicamente aportó un escrito donde solicita su vinculación al Programa de Protección del Ministerio del Interior. Esa misma solicitud la reiteró el 25 de junio de 2007, argumentando su condición de desplazado del Municipio de Yondó – Antioquia por el grupo paramilitar conquistadores del Bloque Central Bolívar, investigación que ha sido adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, donde fue procesado con sentencia anticipada Rodolfo Morales por concierto para delinquir y tentativa de homicidio.
Para atender a la petición se libró misión de trabajo No 00-07-1038 del 6 de julio de 2007 para revaluar la situación del interesado, recibiéndose informe del 3 de agosto de 2007 donde consignó el investigador que la intervención eficaz del señor BASTO PRADA se encuentra acreditada, en cuanto permitió la condena del señor Rodolfo Morales Aguirre a 9 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de homicidio, pues fue quien denunció actos de corrupción por parte de la administración local.
Lo anterior motivó que fuera trasladado a Bogotá bajo protección del Ministerio del Interior con esquema de seguridad entre el 2002 y el 2006, cuando le fue retirado pues su situación había cambiado. Entonces instauró una acción de tutela que negó la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2007, determinando que son los organismos de seguridad los encargados de evaluar cada situación en particular, para determinar la viabilidad o no de las medidas.
Luego de evaluar las condiciones de salud del señor BASTO PRADA, su actitud de no suministrar datos que se requerían, ni prueba de que se encontrara en inminente peligro o que sean creíbles las amenazas, esa oficina profirió acta de no incorporación al programa de protección, el 13 de agosto de 2007. Señala, para finalizar, que en atención al escrito recibido el 29 de agosto de 2007 por parte del accionante, esa oficina libró la correspondiente misión de trabajo tendiente a evaluar los factores de riesgo derivados de la colaboración eficaz con la administración de justicia y demás elementos de juicio para sustentar y proferir la decisión jurídicamente procedente en el ámbito protector.
De esa manera, el Programa de protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación ha actuado conforme a la legalidad, atendiendo oportunamente a las peticiones del actor. 2.2.2. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación señala que la Fiscalía General de la Nación es el órgano competente para brindar protección a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el marco del proceso de justicia y paz.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo reclamado porque observa que los entes accionados operaron de manera adecuada en relación con las peticiones elevadas por el actor, en cuanto aplicaron el procedimiento correspondiente para determinar las medidas necesarias y brindar la ayuda requerida. Frente a los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2007 es claro que las autoridades demandadas no tuvieron oportunidad de conocerlos, y por tanto no es posible endilgar negligencia o un proceder incorrecto.
El actor obró de manera desacertada, quien debió acudir a los organismos competentes – Fiscalía General de la Nación- para determinar la posible ocurrencia de hechos delictivos y generar fundamentos para obtener protección como persona inscrita en el respectivo programa. Aduce el Ad quem que la sola manifestación de amenazas, hostigamientos o antecedentes de riesgo de vida, no es suficiente para que se pueda deducir la existencia de riesgo actual, sino que es necesaria la evaluación fáctica adelantada por las autoridades de inteligencia y de seguridad.
En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no procede el amparo en cuanto no se concreta vulneración de los derechos fundamentales del señor MIGUEL BASTO PRADA. Y si bien es cierto perdió las medidas de protección otorgadas desde el año 2002, ello responde al carácter temporal de las mismas, de manera que los nuevos hechos que esgrime, ocurridos el 26 de agosto de 2007, deben ser puestos en conocimiento de los organismos competentes.
LA IMPUGNACIÓN El actor, inicialmente, manifestó su voluntad de impugnar la decisión invocando la protección de su derecho fundamental a la vida y a obtener una resolución a su petición, por parte del Estado. En escrito que allegó con posterioridad, expone lo siguiente: (l) El 27 de agosto de 2007 comunicó a la Fiscalía los hechos relacionados con las amenazas de muerte y adjunta copia de la denuncia. (ll) Debe acudir a los juzgados donde se adelantan los procesos penales contra los autores materiales del atentado y no cuenta con recursos económicos ni con la seguridad para asistir.
(lll) La Ley de Justicia y Paz ofreció garantías para la víctimas de estar en las condiciones que tenían al momento de producirse la afectación de sus derechos. CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. En el asunto que se examina, pretende el actor que se ordene a las entidades involucradas en su escrito de tutela que dispongan los mecanismos necesarios orientados a la protección de su derecho a la vida, en consideración a que en horas de la mañana del 26 de agosto de 2007, ingresó violentamente a su habitación el señor Manuel Camargo Aguilar, hijo del propietario del inmueble, quien portaba una cámara digital y le tomó fotos a menos de un metro de distancia, así como a la parte frontal del inmueble.
En ese momento le manifestó que eran para entregarlas a miembros de un grupo armado al margen de la ley a quienes había contactado para que lo reconocieran. Que al salir de la casa observó a dos personas, nunca antes vistas en el sector, que se movilizaban en un vehículo de placas BWC 783. Como se desprende de la respuesta suministrada por el funcionario del Ministerio del Interior, el actor no ha acudido al programa de protección que lidera esa entidad a poner en conocimiento los hechos en que radica las presuntas amenazas en su contra, con la respectiva judicialización de las mismas pues, como señaló, para acceder a ese programa, es necesario el cumplimiento de dos presupuestos: a) La denuncia ante la Fiscalía, para conocer los hechos, causas, actores y demás circunstancias relacionadas con la amenaza para procurar una investigación fehaciente y serios fundamentos para la adecuada determinación en relación con los medios de protección que se deban implementar a las personas inscritas al programa de protección. b) El resultado del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, el cual debe evaluarse constantemente para determinar la continuidad, suspensión o retiro de las medidas de protección. A su turno, el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación puntualizó que en el cumplimiento de la función constitucional de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal y sus familiares, goza de autonomía y discrecionalidad en la determinación de las personas que son objeto de las medidas a su cargo, máxime cuando por la naturaleza residual, ese programa es una excepción dentro de los esquemas de seguridad a cargo del Estado.
En consecuencia, para acceder al radio protector del mismo, es indispensable que exista un riesgo de sufrir agresión o que la vida de la víctima, testigo o interviniente corra peligro con ocasión de la intervención en un proceso penal y agotar el procedimiento establecido en la Resolución 0-2700 de 1996. En estas condiciones, se observa con nitidez que las entidades accionadas no han vulnerado las garantías fundamentales del señor MIGUEL BASTO PRADA quien acudió a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama pues, como se advierte, al interior de cada entidad es necesario que el interesado acredite una serie de condicionamientos porque la sola manifestación de unos hechos no patentiza, por sí misma, la urgencia de desplegar un esquema de protección. Esta situación descarta la posible vulneración de derechos fundamentales, como lo señala el Tribunal.
Y si bien es cierto que el actor acudió a la Fiscalía al programa de de protección y asistencia para poner en conocimiento lo hechos en que soporta esta acción, es necesario que espere el resultado de la misión de trabajo tendiente a evaluar los factores de riesgo derivados de la colaboración eficaz con la administración de justicia y demás elementos de juicio para sustentar y proferir la decisión jurídicamente procedente en el ámbito protector, como lo señaló el Director del Programa, en su respuesta a la tutela.
Así, pues, surge necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos o competencias existentes para ese efecto.
Es evidente que el señor BASTO PRADA cuenta con los instrumentos necesarios, a través del conjunto institucional establecido por el ordenamiento jurídico para obtener la protección requerida, siempre y cuando acuda a ellos de manera oportuna y cumpla con los requerimientos exigidos para tal efecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12