Micelio
T-32422 (13-08-07) revisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 32422 PEDRO ALFONSO RAMOS GÓMEZ Y OTROS República de Colombia Tutela Primera Instancia 32422 Corte Suprema de Justicia PEDRO ALFONSO RAMOS GÓMEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.143 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por PEDRO ALFONSO RAMOS GÓMEZ, JUAN MAURICIO ALVAREZ ORTIZ Y JULIO PEÑA PINILLA contra el Tribunal Superior de San Gil -Sala Penal-, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 3° Seccional de la misma ciudad, Unidad 1° de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, por supuesta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Exponen los accionantes que la Fiscalía 3° Seccional de Bogotá, Unidad 1° de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal profirió resolución de Acusación ( marzo 2004) por los delitos de Homicidio Tentado, Tentativa de Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego contra PEDRO ALFONSO RAMOS GÓMEZ, JUAN MAURICIO ALVAREZ ORTIZ Y JULIO PEÑA PINILLA. 2.

Posteriormente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria y según el escrito de tutela, esta sentencia se basó en los testimonios de las víctimas, demás testigos de los hechos y la historia clínica de la víctima. Afirman los accionantes, que se desestimaron los testimonios de personas que podían dar fe de la presencia de los sindicados en lugares diferentes. 3.

Añaden, los quejosos que presentaron alegatos en el juicio, surgieron incoherencias de los ofendidos y de los testimonios en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no logró obtener antes de la sentencia, las pruebas de absorción atómica. 4. Después de presentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria obtuvo el análisis de las pruebas de absorción atómica, según la cual, no se encontraron partículas de residuos de disparos en ninguno de los tres procesados, razón por la cual presentaron solicitud especial para que el ad-quem tuviera en cuenta dicha prueba. 5.

Mediante providencia de agosto 18 de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de San Gil, y se abstuvo de considerar la prueba técnica porque se incorporó después de emitida la sentencia de primera instancia. Además, indicó que no era la oportunidad para allegar y controvertir las pruebas, por tanto, no la tuvo en cuenta y añadió que “esa prueba no es determinante y solo constituye un indicio”. 6.

Por estas razones, los demandantes, solicitan protección al debido proceso, (porque los demandados en tutela omitieron valorar la prueba debidamente solicitada y decretada dentro del plazo procesal), al igual que el derecho de defensa y libre acceso a la administración de justicia. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía 3° Seccional de Bogotá, Unidad 1° de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal informó que dicho Despacho conoce de casos que se investigan bajo la Ley 906 de 2004, y que para dicha labor fue destacado a partir del mes de mayo 2006.

Por lo tanto, los datos que figuran en la presente tutela le correspondieron a la doctora Sandra Yanet Aguirre Eslava, titular a la sazón de la Fiscalía 3° quien rituó el aludido caso bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, y hoy se desempeña en la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, como Fiscal 33 Seccional, a la cual se le envió copia de la presente tutela (anexa copia).

En oficio del 6 de agosto de los corrientes, la Fiscal 33 Seccional, de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal respondió lo siguiente: que en el presente asunto, le correspondió calificar el mérito del sumario ya que “lo inherente a lo instructivo y clausura del mismo fue del resorte de la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad Primera de Vida”.

Agrega, que revisado el contenido de la acción y el “soporte fáctico jurídico de los accionantes”, no se debe conceder la tutela, ya que argumentan que no hubo valoración de la prueba de absorción atómica, la cual no llegó oportunamente antes de la calificación, lo que reconocieron los accionantes en la etapa probatoria en el juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (Subrayas fuera del original). Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” (Negrillas y subrayas fuera del original).

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En este caso, la tutela resulta improcedente porque los accionantes contaban con la posibilidad de interponer el recurso de casación, e incluso pueden acudir a la acción de revisión. “Artículo 220.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” (Negrillas fuera del original) Surge evidente que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial y que en virtud de ello, la tutela no resulta procedente, ni siquiera de manera transitoria porque no se ha acreditado un perjuicio irremediable.

2. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en 2004, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

3. CASO CONCRETO No puede alegarse una supuesta irregularidad; máxime si ésta no se planteó en las instancias procesales correspondientes, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste, en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.

Se evidencia que los accionantes agotaron los recursos legales ordinarios, puesto que apelaron la sentencia condenatoria, donde cuestionaron la materialidad de las infracciones imputadas, la responsabilidad penal en las conductas punibles, la no valoración de las declaraciones rendidas en audiencia pública y los reconocimientos que no fueron realizados debidamente, lo cual fue objeto de análisis en la segunda instancia. Sin embargo, si consideran los accionantes que el Juez de Segunda Instancia omitió la valoración de la prueba pericial de absorción atómica ya que fue allegada después de emitida la sentencia de primera instancia, con lo cual su aducción fue extemporánea, los accionantes pueden aún interponer la acción de revisión para valorar dicha prueba.

En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, lo que desvirtúa que provengan del capricho del funcionario; además no se afectaron derechos fundamentales porque los procesados contaron con los recursos legales ordinarios de los cuales hicieron uso en su debida oportunidad mas no, de los extraordinarios como la casación cuando no obtuvieron decisión favorable a sus intereses.

Razón por la cual no es procedente la tutela, mecanismo constitucional de carácter excepcional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de San Gil -Sala Penal-, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 3° Seccional de Bogotá, Unidad 1° de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo C-590 de 2005 � Fallo T-780 de 2006. 1 2