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T-32421 (09-08-07) DESIERTO RECURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32421 República de Colombia FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia UTELA N° 32421 República de Colombia FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, como mecanismo transitorio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 2 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, condenó a FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS a las penas principales de 32 meses de prisión y multa un millón de pesos al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor del delito de peculado por apropiación. 2. Su defensor recurrió la decisión en apelación y el Tribunal Superior de San Gil, en providencia de 26 de enero de 2007, la confirmó. 3.

El fallo de segunda instancia se notificó personalmente al representante del Ministerio Público y a la Fiscal 2ª Seccional del Socorro y, el 1º de febrero de 2007, se fijó el edicto para notificar a los demás sujetos procesales, 4. De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención, entre el 6 y el 26 de febrero de 2007 transcurrió el término de quince días para interponer el recurso de casación, interpuesto al día siguiente (febrero 27) por el defensor del procesado. 6.

El 28 de febrero de 2007, el Tribunal “negó” el recurso por ser presentado extemporáneamente; decisión notificada a los sujetos procesales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS acude a la acción de tutela aduciendo que, el auto de 28 de febrero de 2007, por cuyo medio el Tribunal Superior de San Gil declaró extemporáneo el recurso de casación, desconoce el principio de favorabilidad porque el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé un término de sesenta días para presentar la demanda de casación. Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 1º de agosto asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales demandadas y a los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. El Tribunal Superior de San Gil, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, informa que el proceso tramitado contra el procesado FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, fue devuelto el 27 de febrero de 2007 al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, autoridad judicial que allegó copias del trámite de la notificación de la sentencia de segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

En el evento puesto a consideración de la Sala, FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS está en desacuerdo con la providencia a través de la cual el Tribunal en mención, “negó” el recurso de casación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia de segunda instancia, por haber sido presentado de manera extemporánea. Así, razonable resulta concluir que el actor acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y por favorabilidad aplicar el artículo 183 de la Ley 906 de 2003.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Previo a examinar el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente precisar que los procesos tramitados con el ordenamiento procesal penal de 2000, como lo es el caso del actor, uno, es término el previsto para interponer el recurso de casación (15 días a partir de la última notificación) y, otro, el estatuido para presentar la respectiva demanda (30 días hábiles) después de ser concedido por el Tribunal o autoridad judicial competente a través de auto susceptible de notificación. En el caso concreto, la Sala se concluye en la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante, al sustentar de manera seria y razonada el auto que, de acuerdo lo acreditado, le imponía declarar extemporáneo el recurso de casación en los términos del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de 2000, puesto que fue interpuesto con posterioridad al término de los quince días previsto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, de aplicación al caso concreto, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1º y 2º del artículo 210 de la Ley 600 de 2000.

No puede, entonces, pretender al actor sustentar la existencia de una vía de hecho judicial, bajo el entendido que el Tribunal accionado omitió aplicar la norma de la Ley 906 de 2004 que regula la casación en asuntos tramitados por el modelo acusatorio, en un proceso que se tramitó y falló conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, puesto que la misma Ley 906 prevé su aplicación para delitos cometidos con posterioridad a su vigencia e implementación, la cual para el Tribunal Superior de San Gil, lo fue a partir de 1º de enero de 2006 y los hechos que dieron al proceso tramitado contra el actor sucedieron entre enero de 2001 y diciembre de 2002.

Así las cosas, la incuria del defensor de no interponer el recurso de casación en la oportunidad procesal pertinente, no puede ahora pretender subsanarla con la pretendida aplicación del principio de favorabilidad, cuyo estudio recae única y exclusivamente en el juez natural a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el ordenamiento procesal penal.

Además, el actor en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor contó con la posibilidad de promover el recurso de reposición en contra del auto cuestionado, en los términos previstos en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, mecanismo al no acudió, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la solicitud de amparo como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” (lo subrayado no es del texto original).

El derecho fundamental a la libertad no es desconocido por la autoridad judicial accionada por cuanto al sentenciado se le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así las cosas, como la determinación emitida por la autoridad accionada no vulnera los derechos fundamentales invocados el actor y tampoco agotó el mecanismo ordinario previsto por el legislador en el artículo 210de la Ley 600 de 2000, la acción de tutela invocada no procede aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por las razones señaladas habrá de negase la solicitud de amparo presentada por el FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor FREDDY ÁNGEL SANTANA CASTELLANOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 � Artículo 223 Decreto 2700 de 1991 � Artículo 224 ejusdem � Sentencia C 252 de 2001 � Artículo 183 Ley 906 de 2004 � Inciso 1º el artículo 530 de la Ley 906 � Folio 12 actuación � Sentencia T - 555 de 2004 8 7