CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2229-2013 Radicación n° 32420 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO LUIS VAHOS HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante, que en la actualidad tiene 67 años y 5 meses; que laboró para el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil del 1º de julio de 1971 hasta el 30 de noviembre de 2001, es decir, un total de 30 años, 6 meses, lo que equivale a 1525 semanas cotizadas. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2000, en la cual tuvo como ingreso base de liquidación la suma de $846.557, al que se le aplicó una taza equivalente del 75%, lo que dio como resultado $648.418 como el valor de su pensión; que inconforme con este valor solicitó la reliquidación pensional, petición que fue resuelta asignándole un monto de $763.806, a partir del 1º de enero de 2002.
Que en el año 2006, solicitó una nueva reliquidación pero esta fue denegada; que los recursos de ley que presentó contra esa decisión corrieron la misma suerte. El actor también se duele porque los actos administrativos que resolvieron su petición inicial y los recursos hicieron relación a pretensiones no solicitadas. Señaló que por el total de semanas que cotizó, tiene derecho a que su pensión se le reconozca con el 85% del ingreso base de liquidación y, que además, CAJANAL no tuvo en cuenta para su conformación todos los factores salariales.
Agregó que para el 1º de abril de 1994 tenía 48 años, 5 meses y 14 días de edad y “ 10 meses de tiempo de servicio ”, por lo que es innegable que lo cobija el régimen de transición, pero como reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión en vigencia de la L100/1993, tiene derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad entre los dos sistemas para establecer su pensión. Que con el fin de obtener la mentada reliquidación pensional, incluyendo los mayores valores resultantes de la diferencia entre la pensión esperada y la pensión establecida, el pago de los intereses moratorios y la indexación, promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL EICE, en el cual el Juzgado Segundo Adjunto al tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, como consecuencia la absolvió de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada por proveído del 31 de julio de 2012.
Afirma que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque, en su caso, no era aplicable la prescripción trienal establecida en el CST Art. 488 y CPT y SS Art. 151, toda vez que lo que está reclamando es una corrección a la liquidación de su pensión ocasionada en la omisión en la que incurrió CAJANAL, al no incluir la totalidad de los factores salariales que le fueron cancelados como remuneración por sus servicios prestados, en el IBL.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión “ con base en los hechos y en los fundamentos expuestos en esta tutela ”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de las pretensiones, teniendo en cuenta que la diferencia entre la pensión a la que aspira y la realmente reconocida supera los $2’400.00, y su incidencia futura podría superar de lejos el interés jurídico para hacer uso de este recurso.
Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 8 meses de haberse proferido la sentencia del 31 de julio de 2012, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y que es objeto de censura por esta vía, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCISCO LUIS VAHOS HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7