CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1840-2013 Tutela No. 32418 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ DE COTTA contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas, a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que instaurara CRISTOBAL E. BOSSA BOSSA contra la accionate.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante por intermedio de su apoderado interpuso la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la tutelante, que el abogado Cristobal E. Bossa Bossa, promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales “ en el porcentaje del 30% del valor que llegare a recuperarse ”, conforme al contrato verbal que pactaran para adelantar en su favor proceso ordinario civil reivindicatorio contra Luis Alfredo Hernández Díaz, el cual fue despachado de forma favorable a sus pretensiones en virtud de la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena quien ordenó la restitución de un bien inmueble y el pago de los frutos civiles en la suma de $29.115.308.oo.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Cartagena, despacho judicial que mediante la sentencia del 21 de noviembre de 2011, resolvió condenar a la petente al pago de $23.271.792.4, por concepto de honorarios y la suma de $26.899.223.19, por indexación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien por medio de la sentencia calendada del 17 de octubre de 2012, modificó la decisión del a quo, para en su lugar, establecer que la condena asciende a la suma de $27.560.368.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho toda vez que “ se desconocieron no solo normas constitucionales y legales sino la equidad, y además por falta de motivación en la fijación de los honorarios con que se exacciona a mi poderante ”, como quiera que “ los estipendios profesionales fueron tasados verbalmente en la suma de $4.399.496, habiendo cancelado ella al abogado BOSSA BOSSA a la (sic) cifra de $4.500.000, en varios abonos, tal como fue convenido, abonos que fueron anexados a la contestación de la demanda, sin que fueran tachados de falsos, según se desprende de la lectura de la propia sentencia ”.
Por los motivos expuestos, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene la expedición de un nuevo fallo conforme “ las directrices y pautas que siente el juez constitucional al resolver esta demanda de tutela ”. 2.- Mediante auto del 9 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual el tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara CRISTOBAL E. BOSSA BOSSA contra la accionante, se consignaron las razones que cada operador judicial tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independientemente de que se estén de acuerdo o no con aquella.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento: “ En torno a las varias inconformidades de la parte demandada, se tiene que,en primer lugar, alega el recurrente, que el inmueble objeto del pleito que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena tenía un valor de $30'000.OOO, y que al realizar la operación aritmética, de aplicarle el 30% de los honorarios pactados, daría la suma de $ 9'000.OOO, luego, resultaría errado lo calculado por la Juez A-quo.
Sobre tal apreciación, considera la Sala que, le correspondía al apelante, allegar al plenario prueba que acreditará el menor valor que aseveró tenía el inmueble, frente a la cuantía que tomó para el efecto el Juez A-quo, sin embargo, no se evidencia que la parte recurrente hubiere allegado probanza alguna que comprobará que el bien sobre el cual verso (sic) el proceso reivindicatorio tenía un costo de $ 30'000.OOO, tal como lo sostuvo en su escrito de alzada, en consecuencia, ante tal falencia probatoria, no puede atenderse favorablemente su desacuerdo con la decisión de instancia. El segundo reparo del recurrente radica en que en su criterio, el valor de los honorarios profesionales del accionante fueron liquidados por el Juzgado Primero Civil del Circuito en la providencia de fecha 6 de junio de 2007 (folio 65), los cuales fueron debidamente pagados.
Al respecto, observa la Sala, que en la anotada providencia judicial, el Juzgado en mención procedió a liquidar las agencias en derecho que se causaron en el curso del proceso ordinario civil de reivindicación de bien inmueble. Con relación al concepto de "agencias en derecho", debe señalarse que corresponden a unamera (sic) compensación o emolumento que consagra la Ley a favor de la parte o tercero que ha sufrido un desbalance económico en su patrimonio, por los gastos en los que ha incurrido dentro del curso de un proceso judicial; mientras que, los "honorarios profesionales", resultan del pago que efectúa el poderdante a su apoderado judicial, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, con la finalidad de realizar la defensa de los intereses del cliente (poderdante), luego esta relación es totalmente ajena al proceso judicial, De lo anotado se Infiere (sic), que no le asiste la razón al apoderado de la parte accionada cuando arguye que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena taso (sic) el valor de los honorarios profesionales del actor, pues tal como se dejó anotado, lo que señaló dicha Judicatura fueron las agencias en derecho(folio 65), concepto éste que difiere de los honorarios reclamados a través del presente proceso, de allí que en este sentido no le asiste la razón al recurrente.
La tercera inconformidad de la parte demandada, radica en que el actor debió formular el incidente de regulación de honorarios, o en su defecto, haber Objetado (sic) lo ordenado por el Juez 1º Civil del Circuito de Cartagena en la providencia de fecha 6 de junio de 2007 (folio 65), por tanto, no hay lugar al pago de los honorarios por esta vía judicial.
Frente a tal argumento, precisa la Sala, que acorde con lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la regulación desafilas (sic) honorarios profesionales, el ex apoderado judicial cuenta con una doble opción: De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso.
Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6' del artículo 2' de la Ley 712 de 2001 ella conoce de "los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive".
De modo, que en el presente asunto, esta fue la vía que escogió el actor con el fin de obtener el reconocimiento y cancelación de sus honorarios profesionales; por ende, es viable que el Juez Laboral determine en el curso del proceso judicial a cuánto asciende el valor de los mismos, luego en este sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente, y en relación con la posibilidad de objetarlo señalado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, tampoco habría lugar a ello, pues tal como se explicó anteriormente, lo que liquido (sic) tal despacho judicial fueron las agencias en derecho, lo cual difiere de los honorarios reclamados en el caso presente ”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ DE COTTA contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2