CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32417 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y SEGISMUNDO GALVIS RODRÍGUEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta Segismundo Galvis Rodríguez.
Afirma que luego de haber liquidado una empresa de su propiedad, en la que laboró a su servicio el señor Galvis Rodríguez, quien interpusiera una acción de tutela en su contra, con el fin de reclamar acreencias laborales y el pago de una indemnización por enfermedad profesional, la que le fue negada por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, instauró en su contra proceso ordinario laboral con el mismo fin, el que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que a pesar de no tener competencia territorial para conocer del litigio, admitió la demanda por auto de 15 de mayo de 2009.
Señala el peticionario que fue notificado del mencionado proceso en la ciudad de Cimitarra y, que contestó en tiempo la demanda donde su apoderado judicial puso de presente al juzgado que su lugar de domicilio es esta ciudad y no Bucaramanga, donde se adelanta el proceso y a donde dadas sus condiciones de salud, le es difícil desplazarse para comparecer a las audiencias a las que es citado, situación que “ me arrebata mi derecho al debido proceso”.
Se duele el actor de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito al haber admitido la demanda instaurada en su contra por Segismundo Galvis Rodríguez, pues considera que en ella se incurrió en vía de hecho, ya que el juez no advirtió que de los hechos y pruebas allegadas al litigio, se desprendía su no competencia territorial, situación que vulnera sus derechos.
Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra y, en su lugar, se archiven las diligencias para que el allí demandante promueva un proceso conforme a la ley, “ respetando la jurisdicción territorial que le corresponde y además se compulsen copias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA para que se investigue la posible falta disciplinaria, que yo formularé las acciones penales a que haya lugar”. 2.
Mediante providencia de 24 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que “… la acción de tutela se torna improcedente, en este caso particular, porque como viene de verse, cuenta el interesado con medio de defensa judicial para controvertir la legitimidad de las actuaciones del proceso y menos pretender la natural para ser utilizada como “instrumento paralelo” al proceso”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 121 a 123 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito incial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte del juzgado al proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Segismundo Galvis Rodríguez, pues en él no se tuvo en cuenta que el juez carece de competencia territorial para asumir su conocimiento, pues su domicilio es la ciudad de Cimitarra, en donde debió, de acuerdo a las normas procesales, haberse adelantado el litigio.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona el accionante, pues una vez notificado de la demanda, si bien procedió a dar respuesta a la misma proponiendo la excepción de falta de competencia, dicha contestación fue inadmitida por el juzgado sin que, a través de su apoderado judicial, hubiere procedido a subsanarla dentro de la oportunidad legal concedida para ello, lo que conllevó a que se tuviera por no contestada, decisión frente a la cual no hizo uso de los recursos de ley para controvertirla, como son los de reposición y apelación, dejando vencer estas oportunidades para atacar las decisiones que considera son contrarias al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, pretendiendo ahora, a través de este mecanismo de amparo constitucional, revivir oportunidades procesales vencidas con el fin de que se declare la falta de competencia territorial del juzgado del conocimiento.
No está por demás advertir al peticionario, que no es facultad del juez de tutela, como lo pretende el accionante, analizar disciplinaria, administrativa o penalmente su conducta, para determinar si actuó con negligencia u omisión, o en contravía a la ley, por no ser el competente para ello. Máxime como lo señaló el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Repárese que para acudir en tutela es necesario haber agotado los medios ordinarios al alcance del afectado, y en este caso si bien es cierto propuso la excepción previa mencionada, también lo es que no subsanó la demanda, lo que a la postre llevó a tenerla por no contestada sin interponer contra tales providencias reparo alguno, convalidando la decisión; de manera que no puede acudir a la tutela con el fin de cuestionar asuntos que deben ser debatidos al interior del proceso, máxime que si de competencia se trata, salvo la funcional, es factible su saneamiento, conforme el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS contra los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y SEGISMUNDO GALVIS RODRÍGUEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA