CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32417 A:/ LIN FABIAN MARTINEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32417 A:/ LIN FABIAN MARTINEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 141 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 28 de junio de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por los señores LIN FABIAN MARTÍNEZ DE LA ESPRIELLA, JUAN CARLOS MACHADO ACOSTA, ZULMA MARTÍNEZ OSORIO, RAÚL TOVAR RAMÍREZ, MARÍA CELA ALVAREZ CANCHILA, ROSA ELENA MOSQUERA PINO, LILIANA DEL SOCORRO MIRANDA AGAMEZ, FABIAN ALVAREZ MARTÍNEZ, ONIRIS DÍAZ CONTRERAS, NORMA DEL CARMEN RAMOS OCON, TATIANA ELENA BALDOVINO MERCADO, MARELVIS MENDIVIL BARRETO Y ELISETH LEIVA ACOSTA por supuesta violación de sus derechos fundamentales de carrera, debido proceso, trabajo e igualdad, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Sucre a través de la Gobernación y de la Secretaría de Educación. FUNDAMENTO DE LA ACCION 1.
Se sabe que los actores –quienes interpusieron las demandas por separado- participaron en el concurso público promovido por la Gobernación de Sucre mediante Resolución número 0779 del 30 de enero de 2006 para efectos de proveer cargos de Etnoeducadores y Directivos Afrocolombianos. 2. Superadas las etapas previas mediante Resolución número 0756 del 9 de abril de 2006 se procedió a publicar la lista de resultados definitivos lo que precipitó las innumerables protestas y reclamos, tan es así que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional demandaron la concurrencia y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.
A su turno la Gobernación del Departamento de Sucre profirió la resolución número 0782 del 12 de abril de 2007 por la cual se suspendió el concurso y se solicitó el acompañamiento de autoridades de alto nivel como el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Pedagógica de Afrocolombianos, en su calidad de garantes. 4. Convocada la participación de la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que expidió la Resolución número 149 del 9 de mayo de 2007 en la que avocó el conocimiento y ordenó la suspensión del concurso a fin de adelantar las investigaciones necesarias. 5.
A juicio de los actores se les están vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la carrera, del debido proceso, trabajo e igualdad, por cuanto no obstante asomarse irregularidades, aquéllas mal pueden serles imputadas a quienes de buena fe participaron en el concurso y ocuparon los lugares que los hacen merecedores al nombramiento; el que a términos del Cronograma previsto en la Convocatoria se surtirían en período de prueba desde el 17 de julio de 2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó por improcedente la acción de amparo por cuanto consideró –luego de un vasto análisis a la normatividad existente- que de ninguna manera las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes por cuanto de una parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil está debidamente revestida de autoridad para verificar y adelantar la correspondiente investigación en orden a determinar las irregularidades existentes y de otro lado, el nominador, esto es, Gobernación del Departamento no ha actuado caprichosamente y la mora en el proceso de nominación ha estado amparado legalmente por la suspensión del concurso.
LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por algunos de los actores bajo idéntico pregón: se presentó un error judicial a cargo del funcionario plural que conoció de la acción de amparo en primer grado. Ello lo achacan a la errada interpretación que del artículo 9 del Decreto 760 de 2005 se efectuó, pues la misma contempla dos tipos de reclamaciones y la que para el caso interesa proviene de los aspirantes no admitidos, la que debió alegarse dentro de los dos siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos.
Todo ello en orden a demostrar que la Comisión Nacional del Estado Civil nunca debió suspender el concurso, pues tal determinación se ofrece extemporánea frente al artículo 20 del Decreto 760 –norma a su juicio aplicable-. Es así que coligen los impugnantes que el trámite administrativo debe archivarse en cumplimiento al artículo 5 del mismo Decreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La bien argumentada interpretación normativa efectuada por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación y además porque: Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretenden los actores a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de un procedimiento administrativo cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite. En forma sencilla dígase: ante la autoridad llamada por ley, esto es Comisión Nacional del Servicio Civil se adelanta proceso administrativo en orden a detectar las irregularidades que comportó el concurso de méritos convocado por la Gobernación del Departamento de Sucre para proveer cargos de docentes, procedimiento que se encuentra en trámite, no siéndole dable a los impugnantes recurrir alternativamente a otra vía y menos aún tardíamente, como más adelante se verá. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a los petentes por la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas y que si aún les persiste insatisfacción en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se les impone plantearlas. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad de los funcionarios accionados y el trámite impreso a las distintas actuaciones de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso.
Un argumento adicional para desatender el instrumento constitucional elegido: riñe la pretensión de amparo con el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela -como que si a términos de lo alegado- sus nombramientos debieron haberse producido en julio de 2006 esa y no otra sería la fecha en la que se vulneraron sus derechos fundamentales; luego no se explica la Sala cómo esperaron un año para alegar su quebrantamiento por cuanto el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de los libelistas por lo que se ofrece evidente la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ley 909 de 2004, artículo 31 establece: a) convocatoria, b) reclutamiento, c) pruebas,.. � Una copia fotostática habilitó la impugnación PAGE 10