CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32416 ANA LEONOR JAIMES RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32416 ANA LEONOR JAIMES RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por la señora ANA LEONOR JAIMES RODRIGUEZ, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el cual negó conceder protección al derecho fundamental al debido proceso, la propiedad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Civil Municipal, Séptimo y Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante reclama la protección de sus derechos con base en los siguientes hechos: 1. El Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga admitió demanda ejecutiva en contra de la accionante y Luis Enrique Valdivieso Rueda para hacer efectivo el pago de 5 cheques que este último giró a favor del señor Fausto Suárez Parada por la suma de $ 729. 000 pesos. 2.
Dicho Juzgado dictó sentencia el 18 de febrero de 1998 ordenando seguir adelante el proceso ejecutivo en contra de la accionante quien formuló denuncia ante la Fiscalía manifestando que no conocía al señor Valdivieso Rueda y tampoco había firmado dichos cheques en calidad de codeudora. 3. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria contra Valdivieso Rueda (el 14 de noviembre de 2002) por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo ya que se demostró la falsedad de las firmas en los cheques como la de Ana Leonor Jaimes Rodríguez.
El Juzgado 7 Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia condenatoria contra Nora Bautista Gutiérrez como coautora responsable del delito de Falsedad en documento privado en concurso Homogéneo y Estafa. 4. No obstante que los Juzgados Noveno y Séptimo Penal del Circuito conocían de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante ninguno de los despachos allegó copia de la sentencia al Juzgado Octavo Civil Municipal razón por la cual dicho proceso siguió su curso normal. 5.
La accionante elevó petición ante el Juzgado Octavo Civil Municipal el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en los fallos condenatorios. El 30 de abril de 2007 el despacho denegó la petición cuando se le embargó un inmueble de su propiedad argumentando que el levantamiento de la medida de embargo no se encontraba contemplada en el Código de Procedimiento Civil y tampoco procedía la suspensión del proceso por prejudicialidad, puesto que el 18 de febrero de 1998 habiéndose ordenado seguir adelante la ejecución, por lo que correspondía a los jueces penales pronunciarse sobre las consecuencias de la sentencia proferida. 6.
Con ello estima la accionante que los jueces conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad y el acceso a la Administración de justicia, ocasionándole un perjuicio irremediable. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga manifestó que a instancia de Ana Leonor Jaimes se adelantó proceso contra Luis Enrique Valdivieso Rueda por el delito de falsedad en documento privado y mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002 fue condenado a la pena de 28 meses de prisión como autor responsable del mencionado delito.
Que igualmente dispuso oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal para lo pertinente en el proceso donde el demandante era Fausto Suárez Parada y la demandada Ana Leonor Jaimes Rodríguez pero advierte que no se encontró ninguna anotación sobre el cumplimiento de ese mandato. La Juez 8 Civil Municipal manifestó que no considera haber vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y confirma lo afirmado por la accionante en la demanda de tutela, ya que ni el Juzgado Noveno, ni el Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, quienes conocían del proceso ejecutivo, allegaron las copias ni pusieron en conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal, y por ende siguió su curso normal el Ejecutivo Singular.
Agrega que habiendo proferido fallo el 18 de febrero de 1998 le correspondía al Juez Penal del Circuito pronunciarse al respecto. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga argumenta que no accedió al decreto de cesación de procedimiento en aplicación del principio de non bis in idem solicitado por la defensa, pues si bien es cierto que el Juzgado Noveno Penal del Circuito había condenado al señor Valdivieso por la mismas conductas que ese mismo Juzgado lo estaba calificando, los cheques objeto del litigio no eran los mismos.
Agrega, que los títulos valores que resultaron falsos y por los cuales se investigó y condenó a los señores Valdivieso Rueda y Bautista Gutiérrez provenían del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga por lo que el 25 de junio del año en curso, informó a los dos despachos judiciales (11 y 8 Municipal) sobre la emisión de las dos sentencias por ese Juzgado en contra de los señores Valdivieso Rueda y Bautista Gutiérrez y así tomaran los correctivos del caso.
Concluye citando un aparte de la sentencia T- 033 de 1994 de la Corte Constitucional que se refiere al hecho superado como causal de improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- en fallo de julio 5 de 2007, declara improcedente la acción de tutela, ya que la accionante no utilizó los medios procesales a su alcance de manera oportuna.
Agrega, que si el Juez 9 Penal de Circuito no envió copia de la sentencia al Juzgado 8 Civil Municipal y por esta razón el proceso siguió su curso normal, no es una razón suficiente para interponer acción de tutela, ya que la accionante pudo interponer a tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el 18 de febrero de 1998 y así se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes.
Señala que no son responsables ninguno de los Juzgados accionados puesto que es ella quien debió adelantar las diligencias necesarias para que cesara el proceso ejecutivo. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, la actora impugnó la decisión, sin señalar los motivos de disenso, sin embargo, ello no constituye óbice para que se decida dicha impugnación, toda vez que tratándose de una acción constitucional no resulta necesaria la sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, ya que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”
4. CASO CONCRETO Resulta claro que, no puede ahora alegarse una supuesta irregularidad; máxime si ésta no se planteó en las instancias procesales correspondientes, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.
Se evidencia que al accionante no agotó los recursos legales, pues hubiera podido interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga la cual ordenaba seguir adelante la ejecución en su contra. En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, además no se afectaron derechos fundamentales porque la accionante contó con los recursos legales ordinarios y no hizo uso en su debida oportunidad, ello no la habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por ANA LEONOR JAIMES RODRÍGUEZ pues no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que son desfavorables al interno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 1101 de 2005 10