CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32415 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Matilde Acevedo Lizcano contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y la Gobernación de Santander – Secretaría de Educación de Santander.
I.
ANTECEDENTES La señora Matilde Acevedo Lizcano interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por las entidades accionadas en el proceso de calificación de las pruebas de carácter psicotécnico, de aptitudes y de competencias básicas, que presentó dentro del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria 056-122 de 2009.
Manifestó que se presentó a la convocatoria organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo No. 023 de 2009. Asimismo, expuso que el 5 de julio de 2009 presentó la prueba para el concurso de méritos docentes y obtuvo un puntaje de 59.75, en la prueba de aptitudes básicas y de 59.60, en la prueba psicotécnica, siendo el puntaje mínimo requerido para continuar con el proceso de selección de 60.
Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que la prueba estaba integrada por 100 preguntas, distribuidas en 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas. Sin embargo, las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitudes, no contenían las respuestas correctas, por lo que fueron anuladas por el ICFES y los resultados se vieron afectados por haberse reducido el número de preguntas.
Con base en dichos hechos, algunos aspirantes interpusieron acción de tutela, obteniendo respuesta favorable del Consejo de Estado, pues se ordenó “…sumar el valor de 6.666 en la prueba de aptitud numérica para las preguntas 39 y 47 del cuestionario desarrollado en la prueba básica de las convocatorias 056- 122 de 2009”. A partir de lo anterior, adujo, de acuerdo con la valoración adecuada de las pruebas y de las respuestas acertadas, obtuvo realmente un puntaje que le permitía seguir en el proceso, por lo que reclamó la recalificación ante el ICFES, entidad que le respondió de manera negativa, aduciendo “…que se perdería credibilidad de la prueba”.
Solicitó, como consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “…efectuar la revisión y recalificación de la prueba (…) sumando el valor correspondiente a las preguntas 39 y 47, en igualdad de condiciones a las ordenadas por los fallos de primera y segunda instancia de los jueces constitucionales, esto es tomando como acertadas las preguntas 39 y 47 y en consecuencia sumando al resultado obtenido 6.666”, y adicionalmente se disponga la aplicación de las pruebas de análisis de antecedentes y de entrevistas.
Concluyó peticionando amonestar a los entes accionados para no incurrir nuevamente en la anterior vulneración, so pena de ser sancionadas de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de marzo de 2011 y requirió a las entidades accionadas, a excepción del Ministerio de Educación Nacional, para que rindieran informes sobre los hechos en ella expuestos, las cuales remitieron oportunamente sendos memoriales contentivos de sus respuestas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró imposible acceder a la solicitud de la accionante y recabó la improcedencia de la misma con base en el requisito de la inmediatez. Asimismo, puso de presente que los concursos o procesos de selección son adelantados a través de contratos interadministrativos, siendo el convenio interadministrativo No. 100 de 2009, celebrado con el ICFES, el soporte para la realización de las pruebas de la convocatoria No. 056 – 122.
Así las cosas, el ICFES debe procesar los resultados, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones. Sin embargo, la accionante no presentó recurso alguno frente al tema del puntaje. Concluyó trayendo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, destacando que el ICFES ha procedido de acuerdo a los términos señalados en la convocatoria y de acuerdo a las normas vigentes.
La Gobernación de Santander – Secretaría de Educación Departamental, solicitó se le excluyera como sujeto pasivo de la acción, dado que la práctica de las pruebas escritas le corresponde al ICFES y cualquier reclamación al respecto debe dirigirse contra dicha institución. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos fundamentales invocados.
Señaló, por otra parte, que cuenta con autonomía administrativa para diseñar, estructurar pruebas y realizar evaluaciones de calidad de la educación en sus distintos niveles. Indicó que para la calificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, aplicadas en el concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, utilizó un modelo estadístico sofisticado, conocido como “… Modelo de Rasch, que asigna puntaje a las respuestas, con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, de acuerdo con las habilidades de estos y simultáneamente y en la misma escala, el grado de dificultad de cada una de las preguntas aplicadas”.
De esta manera, advirtió, la habilidad de un evaluado no resulta proporcional al número de preguntas que responde correctamente, por lo que la argumentación de la actora es incorrecta. Expuso también que las preguntas que habían sido eliminadas no alcanzaron a ser procesadas y que afectaron a todos los evaluados, de manera que no tenía sentido otorgar a algunos de ellos un puntaje adicional por las mismas.
Sostuvo, finalmente, que la metodología empleada ha sido adoptada en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la “… GUÍA DE CONTENIDO MÍNIMO PARA LOS MANUALES DE PROCESAMIENTO Y REPORTES…”, de manera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora. El Tribunal profirió fallo el 4 de abril de 2011, en el que dispuso negar la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de la calificación dada a las pruebas que presentó en las áreas psicotécnica, de aptitudes y de competencias básicas, en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las convocatorias 056 a 122 de 2009.
En dicho concurso, se utilizó una metodología científica para la evaluación de las pruebas, que fue aplicada a todos los aspirantes y que contó con el conocimiento cualificado que sobre la materia tiene el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. En ese sentido, en primer lugar, la petición de amparo se encuentra dirigida realmente a controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por medio de los cuales se definió la metodología científica para la evaluación y calificación de todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Asimismo, en segundo lugar, la acción también está dirigida a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos que definieron las calificaciones de la accionante, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues constituye el escenario propio para discutir la validez de la metodología científica aplicada por el ICFES en la valoración de las pruebas del concurso de méritos, así como la influencia que deben tener las dos preguntas anuladas y, en definitiva, determinar criterios de corrección sobre las calificaciones de la actora.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE