Micelio
T-32414(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 2158 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1849-2013 Radicación n° 32414 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la empresa COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Leonel de Jesús Molina Montoya le promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 8 de marzo de 1993, la condenó al pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos e indemnización; el 20 de mayo siguiente, el apoderado del demandante, presentó demanda ejecutiva laboral, por lo que el 26 del mismo mes se libró mandamiento de pago, que se notificó por estado al día siguiente; el 18 de abril de 1994, el ejecutante solicitó realizar la notificación de la empresa.

Aseguró que el proceso se encontró inactivo hasta el 30 de junio de 2006, cuando el ejecutante solicitó el desarchivo, petición que reiteró el 16 de noviembre de 2010; que por auto del 10 de diciembre siguiente, el Juzgado nuevamente ordenó realizar la notificación personal, pero el demandante solicitó dejarla sin efecto en memorial que allegó el 22 de febrero de 2011 y el 7 de marzo requirió notificar por emplazamiento; en escrito del 7 de junio, se reiteró la solicitud del 22 de febrero, y en proveído del 27 de julio, el despacho señaló que la notificación debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del C.P.T. y de la S.S., esto es, de manera personal; el 13 de febrero de 2012, el interesado allegó las constancias de envío para tal notificación. Reseñó que el 1º de marzo de 2012 radicó poder y el 31 descorrió el traslado, escrito en el que propuso las excepciones de prescripción y caducidad; en audiencia del 27 de septiembre se dio por probada la primera, “al considerar que el auto de mandamiento de pago no se había notificado a la parte demandada de manera personal dentro del término estipulado en el canon 91 del C.P.C. y por el contrario se surtió en marzo 21 de 2012, es decir, 18 años después”; que el Tribunal, el 16 de noviembre de 2012, la revocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la misma obra.

Aseguró que para el momento de la ejecutoria de la sentencia, en marzo de 1993, “existía norma expresa y especial aplicable al caso, desarrollada de manera específica, a partir del capítulo XVI. Procedimientos Especiales, Título I del Proceso Ejecutivo, del Código Procesal Laboral (Decreto-Ley 2158 de 1948), el cual en el inciso segundo del artículo 100, remitía de manera expresa a las normas del Código Judicial, solamente en aquellos eventos en que del fallo judicial que sirve de base de recaudo, se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero”, por lo que, en su sentir, la notificación a tener en cuenta fue la que se realizó de forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 mencionado.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia del 16 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior accionado; así como los fallos que dispusieron la reliquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares, del 11 de abril de 2011 y 1 de marzo de 2012, respectivamente. El 24 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de amparo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal para revocar la decisión que dio por probada la excepción de prescripción, luego de citar una decisión de esta Sala de la Corte, señaló que: “de acuerdo con lo enunciado, si la demanda se presenta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que pone fin al trámite ordinario o a la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, según fuere el caso, la intimación a la pasiva de la orden de apremio o mandamiento de pago se realiza por ESTADO, ello por cuanto en materia laboral no se reguló la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, además no tendría ningún sentido notificar personalmente una orden de pago cuando por sabido se tiene que el demandado ya conoce exactamente su obligación. “Huelga señalar que si se adopta por demandar separadamente, la susodicha notificación debía efectuarse de forma personal, bajo los parámetros de la ley procesal laboral (artículo 108 del C.P.L).

“(…) “Así, cuando se verifica dentro del sub-analice, que la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, se propuso dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de una suma, esto es, la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 1993 y el 20 de mayo de 1993 presentó la demanda ejecutiva (folio 34), librándose mandamiento de pago el 26 de mayo de 1993 (folios 38-41), preciso se hace concluir que la notificación del mandamiento de pago, se debió realizar por estado, tal y como se efectuó el 27 de mayo de 1993 y puede verificar en el infoliado (sic) 41, por tanto si la notificación se realizó por estado 97 del 27 de mayo de 1993 (folio 41), la pasiva tenía un término de diez (10) días para formular las excepciones que consideraba tener a su favor, término que fenecía el 10 de junio de la mima calenda”.

Así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por la actora, no luce descabellada, por el contrario está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues lo que se pretende es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, máxime cuando la Sala ha considerado que la norma que rige la notificación de las ejecuciones adelantadas con base en sentencias dictadas en procesos ordinarios, y que se inicien dentro de los 60 días siguientes al fallo o al auto de obedézcase y cúmplase, es el artículo 335 del C.P.C., de aplicación analógica por el principio de integración del artículo 145 del C.S.T., y no el 108 del C.P.T y de la S.S., el cual se debe emplear cuando el interesado inicia la ejecución a través de un nuevo reparto del expediente, incluso en otro despacho judicial, por cuanto allí el demandado desconoce la existencia del trámite, caso contrario a cuando se adelanta en el mismo proceso del ordinario, donde sí está enterado.

Lo anterior permite indicar que la Corporación accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2