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T-32413 - 32402 (23-08-07) Acumuladas. CNSC Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELAS Nos 32402-32413 FRANCIA ESPITIA PEDROZA República de Colombia AMAURY DEL CRISTO CASTILLA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELAS Nos 32402-32413 FRANCIA ESPITIA PEDROZA República de Colombia AMAURY DEL CRISTO CASTILLA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada AMAURY DEL CRISTO CASTILLA SÁNCHEZ y FRANCIA ESPITIA PEDROZA, contra los fallos de tutela proferidos, ambos, el 10 de julio de 2007, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de los cuales negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Sucre.

ANTECEDENTES AMAURY DEL CRISTO CASTILLA SÁNCHEZ y FRANCIA ESPITIA PEDROZA, a través de formato de demanda promovieron acción de tutela contra las mencionadas autoridades, con fundamento en los siguientes supuestos: Participaron en el concurso público para el ingreso de Etno Educadores Afro Colombianos y Raizales a la carrera administrativa, promovido por la Gobernación de Sucre mediante Decreto 0779 del 30 de enero de 2006.

Allí se previó que la correspondiente vinculación en periodo de prueba se realizaría a partir del 25 de abril de 2007. Por medio de Resolución No. 0756 de 9 de abril de 2007 se publicaron los resultados definitivos y ellos quedaron en lista de elegibles. Sin embargo, ante las diversas manifestaciones de inconformidad y reclamaciones por la presunta manipulación de resultados, la Gobernación de Sucre expidió la Resolución No. 0782 de 12 de abril de 2007 por la cual suspendió el cronograma del concurso y solicitó la colaboración y acompañamiento del Ministerio de Educación y de la Comisión Nacional Pedagógica-comunidades Afro colombianas para que participaran como veedores y garantes.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, emitió la Resolución 149 de 9 de mayo de 2007, en virtud de la cual avocó conocimiento con el fin de adelantar la respectiva investigación y suspendió el referido concurso. Los accionantes AMAURY DEL CRISTO CASTILLA SÁNCHEZ y FRANCIA ESPITIA PEDROZA consideran vulnerados sus derechos porque no han sido vinculados en periodo de prueba y, aunque para el efecto, formularon solicitud a la Gobernación del Departamento de Sucre, no se les ha brindado respuesta satisfactoria.

Sostienen que las decisiones administrativas les causa perjuicio grave porque ninguna institución educativa los contrata con el argumento de que estar pendiente la mencionada vinculación. Expresan que el error o imprudencia de un funcionario de la administración departamental no puede afectarlos y las diferencias en los datos pueden ser aclaradas por resoluciones o actos administrativos que no perturben la convocatoria.

Solicitan amparar los derechos invocados, ordenar corregir el error cometido por la administración, tener como válidos los resultados obtenidos y se les nombre en periodo de prueba por haber agotado todo el proceso del concurso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos de junio 25 (tutela del radicado 32402) y de junio 26 de 2007 (tutela del radicado 32413) el Tribunal Superior de Sincelejo, avocó el trámite de las demandas de amparo.

En ninguno de lo expedientes de tutela, las autoridades demandadas se pronunciaron. El Procurador Regional de Sucre manifestó que en esa dependencia se adelanta proceso disciplinario por las presuntas irregularidades cometidas en el concurso público mencionado. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS Mediante sendas sentencias que datan de 10 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, aduciendo idénticos argumentos, luego de efectuar un recuento de la normatividad que reguló el concurso de méritos para el ingreso de Etno Educadores Afro colombianos y Raizales a la carrera administrativa, negó la solicitud de amparo al considerar que, las entidades accionadas no han alterado las reglas del concurso y, aunque el mismo se encuentra suspendido, ello se justifica por la decisión de dar transparencia al proceso de selección frente al sinnúmero de quejas formuladas.

Lo anterior, en lugar de vulnerar los derechos, los protege. Adujo que aparecer en la lista no otorga a los accionantes un derecho sino una expectativa de ser nombrados en el cargo para el cual aspiraron, siempre que las vacantes no se colmen con personas que se encuentran en un lugar anterior al de ellos, y no existe prueba de que los resultados del concurso hayan sido manipulados por un funcionario de la Gobernación de Sucre.

Precisó que no se violó el derecho a la igualdad porque no se acreditó que a otra persona en la misma situación de los actores haya sido nombrada y además, sus peticiones fueron resueltas por la Gobernación. En lo referente al nombramiento, expuso como imposible acceder a ello puesto que el listado de elegibles ha sido cuestionado por los participantes y es objeto de investigación. LA IMPUGNACIÓN La accionante FRANCIA ESPITA PEDROZA impugnó el fallo pero se abstuvo de exponer las razones de su disenso.

AMAURY DEL CRISTO CASTILLA SÁNCHEZ expresa que el a-quo no interpretó de manera adecuada el Decreto 760 de 2005, que prevé dos tipos de reclamaciones, una de ellas, la que interesa en esta ocasión, se refiere a aquella que tiene lugar por parte de los aspirantes no admitidos y se hace ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los dos días siguientes a la publicación de las listas.

Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 760 de 2005, la suspensión decretada es violatoria del debido proceso por extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por AMAURY DEL CRISTO CASTILLA SÁNCHEZ y FRANCIA ESPITIA PEDROZA a través de idénticos formatos de demanda, está encaminada a que por vía de este mecanismo subsidiario y residual se ordene tener como válidos los resultados obtenidos en el concurso de méritos y se les nombre en periodo de prueba por haber agotado todo el proceso concursal convocado por la Gobernación de Sucre para el ingreso de Etno Educadores Afro Colombianos y Raizales a la carrera administrativa.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

Sin embargo, ese mecanismo de amparo constitucional no fue concebido como supletorio o alternativo del procedimiento ordinario y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto o actos impugnados. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, las etapas del referido concurso son: a) Convocatoria. b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas. c) Prueba integral etnoeducativa. d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa. e) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa. f) Valoración de antecedentes y entrevista. g) Conformación y publicación de listas de elegibles. h) Nombramiento en periodo de prueba.

Según consta en los expedientes de tutela acumulados, la administración departamental agotó todas las fases mencionadas, excepto la relacionada con el nombramiento en periodo de prueba, por cuanto se presentaron masivas protestas y manifestaciones públicas de inconformidad. En consecuencia, decidió suspender el cronograma programado hasta tanto la administración se pronuncie sobre los resultados, a partir de los informes rendidos por la comisión evaluadora (Resolución No. 1782 de 12 de abril de 2007).

Con posterioridad, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió avocar el conocimiento del asunto e iniciar la investigación dirigida a establecer la posible irregularidad presentada en el concurso. Por ese motivo, suspendió el concurso (Resolución No. 149 de 2007). Es evidente, entonces, que las decisiones referidas son actos administrativos y, en esa medida, son susceptibles de ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, si los accionantes se encuentran en desacuerdo con su contenido, ya sea porque rompen con la legalidad o atentan contra normas de rango constitucional, pueden ejercer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos, en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, la determinación allí adoptada, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, si lo pretendido es que se haga efectivo el nombramiento en periodo de prueba, como última etapa del concurso, es claro que pueden acudir a la acción de cumplimiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º y siguientes de la Ley 393 de 1997, tal como lo expuso esta Sala de Casación en la sentencia del 6 de agosto de 2007, al resolver una acción de tutela similar.

Adicionalmente, la Sala debe destacar que si bien la jurisprudencia constitucional ha concedido el amparo frente a la falta de nombramiento de una persona, luego de finalizado el proceso de un concurso público, ello ha tenido lugar cuando se demuestra la violación de derechos fundamentales, lo que se echa de menos en esta ocasión. En efecto, no se acreditó dentro del plenario que otras personas, en las mismas condiciones de los actores, hayan sido nombradas en periodo de prueba.

Tampoco consta que la administración haya guardado silencio frente a las peticiones dirigidas a obtener claridad sobre la situación acontecida, puesto que precisamente la decisión de suspender el concurso es brindar seguridad y claridad a todos quienes en el participaron. A pesar de que no se ha expedido el acto administrativo de vinculación, ello tiene una razón justificada y es justamente la transparencia que debe guiar los concursos públicos, así como la garantía de los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública.

Es claro que la lista definitiva originó una serie de protestas por la existencia de presuntas irregularidades o fraude en los resultados, lo cual sin duda, debe ser esclarecido para efectos de no sacrificar principios superiores, como el mérito y calidades de los aspirantes en la convocatoria. Finalmente, precisa la Sala que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la facultad de adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos de selección y de suspender de manera cautelar el respectivo proceso mediante resolución motivada, como en efecto lo hizo a través de la Resolución No. 149 de 2007, especialmente cuando no se han creado situaciones concretas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR las sentencias impugnadas acumuladas, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Como quiera que el expediente de tutela 32413, guarda similitud fáctica e identidad de autoridades accionadas con el del radicado 32402, se procede a acumularlo con este último para que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, sean fallados en una misma sentencia. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELAS SEGUNDA INSTANCIA ACUMULADAS 32402 Y 32413 ACCIONANTES: Amaury del Cristo Castilla Sánchez Francia Espitia Pedroza ACCIONADOS: Comisión Nacional del Servicio Civil Gobernador y el Secretario de Educación Departamento de Sucre Los actores participaron en concurso de méritos convocado por la Gobernación de Sucre para el ingreso como etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera administrativa.

Superadas las etapas, estaban pendientes los nombramientos en periodo de prueba, pero la multiplicidad de protestas por la existencia de presuntas irregularidades o fraude en los resultados, dio lugar a la suspensión del concurso. ASUNTO: Pretenden que se ordene tener como válidos los resultados que obtuvieron en el referido concurso de méritos y se les nombre en periodo de prueba por haber agotado todo el proceso del concurso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo porque el hecho de aparecer en la lista no otorga a los accionantes un derecho sino una expectativa de ser nombrados en el cargo para el cual aspiraron, siempre que las vacantes no se colmen con personas que se encuentran en un lugar anterior al de ellos. La suspensión del concurso se justifica en las quejas formuladas respecto de la lista y en la necesidad de la transparencia en el proceso de selección. Lo anterior, en lugar de vulnerar los derechos, los protege.

Concluyó que no se están vulnerando los derechos invocados por los actores DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se confirma porque - La decisión de suspender el concurso está contenida en actos administrativos (Resolución No. 1782 de 12 de abril de 2007 del Departamento de Sucre y Resolución No. 149 de 2007 de la CNSC), susceptibles de ser atacados por vía de la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto o actos demandados. - Frente al propósito de hacer efectivo el nombramiento en periodo de prueba, bien pueden acudir a la acción de cumplimiento Art. 87 Const.

Pol. y Ley 393/97. - La CNCS (12 de la Ley 909 de 2004) está facultada para adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos de selección y de suspender cautelarmente el respectivo proceso o concurso. - No se demostró vulneración de derechos invocados SALA: AGOSTO 23 VENCE: AGOSTO 28 � Tutela 32404 PAGE 13