CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32413 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación propuesta por el accionante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela que instaurara contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a ejercer profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional producto de muchas condenas en su contra, decidió a través de la directiva ministerial No. 10 de junio de 2005, “ conminar a todos los Departamentos y municipios certificados para atender las diferentes demandas, conciliaciones y solicitudes que estaban en curso sobre dicha HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIEVALCIÓN SALARIAL, con el fin se lleve – sic- a feliz término dicho proceso administrativo”.
Mediante oficio No. 2009EE30647 de mayo de 2009, el ministerio accionado aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación de la planta de cargos administrativos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones presentada por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, decidiendo esta última entidad, para cada caso particular y concreto, que cargo y salario homologado correspondía a cada uno de los poderdantes del accionante.
Señala que a lo largo de este proceso se vienen presentando una serie de irregularidades, dentro de las que se encuentran la falta de reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro de la mencionada homologación en representación de sus poderdantes, hecho frente al cual ha tenido que interponer otras acciones de tutela, en virtud de las cuales ha obtenido tal reconocimiento respecto de algunos de sus poderdantes, por lo que, al no haberse hecho respecto de la totalidad, se vio obligado a interponer nueva acción de tutela para que las entidades accionadas continuaran efectuando los reconocimientos pendientes.
Advierte que a finales del mes de julio y agosto del año 2009, los abogados Roberto Camargo Olivero y Luis Fernando Reyes Hernández, convocaron en algunos municipios del Atlántico, a quienes ya tenían al peticionario como su apoderado y, bajo el “engaño” de estar suscribiendo una libranza, así como que la firma en los documentos de respaldo a aquella no afectarían a su apoderado judicial, los indujeron en error haciéndoles firmar una cesión de derechos litigiosos así como revocatorias de los poderes que le habían conferido al accionante, situación que además del perjuicio que le ocasionó, lo llevó a poner en conocimiento tales hechos a la Procuraduría General de la Nación, entidad que compulsó copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura.
Informa que la Secretaría de Educación del Atlántico cita a sus poderdantes y cuando les pregunta quien su apoderado judicial, los presionan señalándoles que “ pero usted aquí en esta lista figura como poderdante del Dr. Camargo” o, en su defecto, “ pero ustedes no se dieron cuenta cuando el Doctor Camargo les hizo firmar una cesión de derechos y por eso figuran con él”, lo que hace ellos se sorprendan y accedan en contra de su libre voluntad a escoger apoderado judicial.
Finaliza señalando que otra irregularidad que “ se viene descubriendo es que todos aquellos, aunque estén en las mismas condiciones laborales, que están con el abogado Camargo van a recibir grandes sumas, y quienes están con el suscrito, JAVIER TORRES, van a recibir, según la información que les da, una suma irrisoria, violándose el derecho fundamental constitucional a la IGUALDAD”.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales que considera le están siendo vulnerados por las entidades accionadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que revisen “ a qué apoderado se le debe reconocer personería jurídica porque tiene el último poder de acuerdo a todas las solicitudes hechas sobre el presente proceso administrativo, para así proceder a notificarle los actos administrativos y automáticamente cancelarle”. 2 Mediante providencia del 24 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó la tutela interpuesta por el accionante, al considerar, luego de analizar los hechos y pedimentos que motivaron la interposición de la presente acción con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que "…Es más, ambas acciones de tutela están fundamentadas en las mismas razones de hecho y de derecho, pues aunque el actor pudo haber utilizado un lenguaje distinto para efectuar la reclamación que a través de ésta vía impetra respecto de la anteriormente iniciada, lo cierto es que resulta claro que se trata de la misma base y tiene por objeto lograr igual finalidad”. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó impugnación mediante escrito visible a folios 44 a 48, en el cual enfatiza en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, solicitando que se declare la no temeridad en la presentación de esta tutela, teniendo en cuenta que los hechos de una y otra son diferentes, pues en la que hoy es objeto de impugnación se incluyeron nuevos fundamentos fácticos, además de peticionar que se resuelva de fondo la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, aún en contra de lo por él manifestado en el escrito de impugnación, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se advierte con claridad que lo pretendido en ésta ya fue objeto de decisión por parte de los jueces de tutela, quienes mediante providencia de 7 de febrero de 2011 (fls. 327 a 337 cuaderno anexo), se pronunciaron de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones e inclusive algunos hechos que hacen relación a la misma situación fáctica, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se pretende que las entidades accionadas procedan a reconocerle personería al accionante dentro del trámite de homologación de cargos y nivelación salarial, que se adelanta en la Secretaría de Educación aquí accionada.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Y es que, frente a las nuevas pretensiones y hechos alegados en esta acción constitucional, relacionados con el hecho de una cesión irregular e ilegal de derechos y poderes, así como con la diferencia de montos a reconocer según quien fuera el apoderado judicial del reclamante, tampoco puede el juez de tutela emitir pronunciamiento alguno, pues tales situaciones escapan de su órbita constitucional ya que tales afirmaciones conllevan intrínseca la posible comisión de un hecho punible que deberá ser puesto en conocimiento por el afectado ante las autoridades judiciales competentes.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 24 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO