CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1696-2013 Radicación n° 32412 Acta No.15 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HEIDY JOSEFINA AMAYA NIÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Relata la tutelante, en lo que interesa a este trámite constitucional, que celebró contratos a término fijo con la Cooperativa Santander Militares en Retiro, los cuales fueron del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2002; del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2003 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2004 y en forma sucesiva hasta el 2008, para cumplir funciones de “ docente apoyo y profesional de fonoaudiología ”, en el Colegio Militar General Santander de propiedad de la citada cooperativa.
Adujo que en desarrollo del último contrato, es decir, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2008, quedó en estado de embarazo y el 6 de noviembre de igual año nació su hija; que no obstante que su estado de gravidez era un hecho notorio y de alto riesgo, el 28 de octubre de la anualidad en cita le comunicaron por escrito la decisión de dar por terminado su contrato, sin que existiera permiso de la autoridad laboral competente.
Relató que dada la terminación de su contrato laboral a sólo 24 días del parto, interpuso acción de tutela, en la cual mediante sentencia de segunda instancia obtuvo protección, en forma transitoria, a la estabilidad laboral reforzada y como consecuencia se ordenó su reintegro, el pago de los salarios, de la licencia de maternidad y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; que la providencia también le otorgó un término máximo de 4 meses para instaurar la acción ordinaria que resolviera de manera definitiva su situación laboral.
Afirmó que el proceso ordinario lo adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 31 de octubre de 2011, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 24 de febrero de 2013. Agregó que el juez colegiado desconoció por completo los fallos de tutela, “ la sentencia de primera instancia ” y fue en contravía de las innumerables sentencias de la Corte Constitucional sobre estabilidad reforzada de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo o lactancia; que así mismo no tuvo en cuenta lo que se demostró en el proceso.
Reiteró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, “ al ocuparse de temas que jamás fueron probados por el empleador además contraviniendo lo dispuesto por los jueces constitucionales en las dos instancias y el fallo de primera ”. Aseguró que la terminación de su contrato de trabajo se debió a su estado de embarazo, no de otra manera el juez constitucional ordenó su reintegro y el pago de sus derechos laborales.
En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la protección laboral reforzada. Solicitan que se revoque la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme íntegramente la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de al acción, toda vez que su decisión se ajusta a derecho.
Remitió copia de la providencia censurada. III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una violación a derecho fundamental alguno, que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia del 14 de febrero de 2013, que revocó la decisión de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez plural, luego del análisis probatorio y de aludir a las normas aplicables al asunto objeto de estudio concluyó, que la presunción contenida en CST Art. 239, según la cual “ (…), 2 se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de al autoridad de que trata el artículo siguiente ”, corresponde al empleador desvirtuarla, para despejar la injusticia del despido.
Bajo esta cuerda de entendimiento, dijo “ que si bien no se desconoce que al momento de la presentación del desahucio la gestora de la lid se hallaba en estado de embarazo y que [de] dicha circunstancia era conocer el demandado (…) la terminación del contrato que regía para este momento, se dio por vencimiento del plazo fijo pactado, el cual no sólo está autorizado por la ley sustantiva del trabajo, sino que por ningún motivo puede ser catalogado como despido, pues esa calificación sólo puede darse cuando la terminación provenga de una decisión unilateral del empleador… ”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan, pues es claro que la terminación del contrato de trabajo no se dio porque la demandante estuviera en período de lactancia, sino por vencimiento del plazo fijo pactado, situación de la que se le informó a la trabajadora con la oportunidad que exige la ley, así lo demuestran las pruebas allegadas.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la petente Heidy Josefina Amaya Niño y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HEIDY JOSEFINA AMAYA NIÑO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8