CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.412 MAURICIO GONZÁLEZ LUNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.412 MAURICIO GONZÁLEZ LUNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.
VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el accionante MAURICIO GONZÁLEZ LUNA, contra el fallo del 10 de julio de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición, invocados en la acción instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación y la Secretaría de Educación, éstas del Departamento de Sucre, por haberse ordenado la suspensión del concurso de docentes hasta cuando se esclarecieran las irregularidades que se presentaron en el transcurso de dicho trámite.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que MAURICIO GONZÁLEZ LUNA asegura haber superado las etapas del concurso de Docentes y Directivos Docentes convocado por el Departamento de Sucre en el año 2006, ocupando el puesto No. 1, en el área de Directivo Docente, como se constata en la resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007, de la Gobernación de Sucre, a través de la cual se publicaron los resultados definitivos de dicho concurso. 2.
No obstante, por medio de la Resolución No. 0782 del 12 de abril de 2007, el Gobernador de Sucre dispuso la suspensión del concurso hasta cuando una comisión evaluadora de dicha entidad se pronunciara sobre las presuntas irregularidades alegadas por los participantes en el dicho trámite, referidas a la posible manipulación de los resultados por parte de un funcionario de la administración que, al día siguiente de publicada la lista de elegibles, divulgó otro registro agregando unos nombres y suprimiendo otros, sin razón legal. 3.
El cambio de listado, a juicio del demandante, generó un caos imputable a la administración departamental, que no se puede atribuir a los participantes que aprobaron el concurso, por tanto, debe agotarse la siguiente etapa de selección, es decir, la designación en periodo de prueba del personal docente incluido en el listado de elegibles que se publicó el 9 de abril de 2007. 4.
En razón de ello, considera el actor que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, pues, la administración departamental, por la conducta de uno de sus funcionarios que habría manipulado los resultados definitivos del concurso Docente y Directivos Docentes, restringió las aspiraciones del personal que concursó y fue inscrito en la lista de elegibles para acceder a esos cargos, en atención a que la investigación de los presuntos hechos irregulares que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, puede tardar mucho tiempo. 5.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que avocó el conocimiento, conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de las entidades demandadas, las que, no obstante, se abstuvieron de pronunciarse. 6. El Tribunal A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las decisiones tomadas por la Administración del Departamento de Sucre –resolución 0782 de mayo 25 de 2007- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –resolución 149 de mayo 9 de 2007- mediante las cuales suspendieron el concurso público de méritos sobre el que radica el interés de la parte accionante, estaban debidamente justificadas en virtud de las reclamaciones, quejas y manifestaciones públicas que denunciaron cómo, en su desarrollo, se habían cometido una serie de irregularidades que debían ser objeto de investigación, conforme lo precisaron en su momento las autoridades demandadas, sin que ello afecte las reglas o cree nuevas etapas en la mencionada convocatoria.
Precisó igualmente el Juez Colegiado que la accionante no tenía ningún derecho consolidado pues si bien hacía parte de la lista de elegibles, era posible que el cargo al que aspiraba fuera ocupado antes por personas con mejores posiciones en el registro. Señaló igualmente que no existía prueba que demostrara que la lista de elegibles hubiese sido objeto de alteración o que, de haberse cometido tal irregularidad, el nombre de la parte accionante estuviera relacionado en la que sí corresponde a los resultados del concurso.
Igualmente consideró el A quo que no se vulneró el derecho fundamental de la igualdad, porque no estaba acreditado que por haberse suspendido el concurso la Administración hubiese procedido a realizar nombramientos. Por último, concluyó que tampoco se presentaba vulneración al derecho de petición, en tanto no era posible atender la solicitud de nombramiento en periodo de prueba que el accionante elevó, en virtud de la suspensión del concurso decretada por las autoridades demandadas. 7.
El accionante impugnó el fallo, reiterando los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la acción de cumplimiento con el objeto de que se le ordene al Departamento de Sucre que siga a cabalidad las condiciones del acto administrativo mediante el cual convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos de educadores en esa entidad territorial –resolución 0779 de 30 de enero de 2006-.
En efecto, la acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, es un mecanismo mediante el cual toda persona puede "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad Judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Y, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado: “En consecuencia la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expreso e inobjetable, de donde se colige que sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado.
Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento.” Es por ello que, en tanto las pretensiones de la parte accionante se enfocan a obtener la continuación de las etapas del concurso de méritos en el que se encuentra participando, la acción de cumplimiento le ofrece una posibilidad más que idónea para solicitar el estricto acatamiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que dispuso la apertura de proceso de selección. De otra parte, también cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil determinaron suspender el mentado concurso –resolución 149 de mayo 9 de 2007 y 782 de mayo 25 del mismo año, respectivamente–, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos que, de concederse, implicaría la continuidad del proceso, de conformidad con los intereses de la parte accionante.
Esta ultima circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la suspensión del concurso, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. …Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Comparte igualmente la Sala el criterio del A Quo, en el sentido de que no existe actualmente ningún derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación del Departamento y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le ocasiona un perjuicio irremediable, en tanto que si bien puede ser cierto que hace parte de la lista de elegibles, también lo es que la posibilidad de ocupar el cargo para el cual aspira se encuentra sometida a la condición de que el mismo no sea asignado antes a otro de los concursantes con un lugar más privilegiado.
En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 66001-23-15-000-2004-00933-01 � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
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