Micelio
T-32411(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32144 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MIGUEL GONZÁLEZ BORNACHERA contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Plantea el actor que demandó a la empresa Cristalería Peldar S. A., “por la no cancelación de la mesada pensional con sujeción al reajuste establecido en la ley 4 de 1976, es decir en un 15% sobre el valor de la misma, más la corrección monetaria sobre la cantidad que saliera a deber”, pretensión que fundamentó en el “acta de conciliación extrajuicio celebrada el 31 de marzo de 1987 ante el juzgado sexto laboral del circuito de barranquilla”, en virtud de la cual se pactó la aplicación de la citada ley, que en su artículo 1, parágrafo 3 “disponía que los aumentos “para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo” en ningún caso serán inferior (sic) al 15% de la respectiva mesada pensional”, norma “convencional” que no ha sido modificada ni derogada “por las partes signantes de dicho acuerdo”.

Continúa diciendo que el mencionado juzgado, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones invocadas. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal, en fallo del 31 de mayo de 2012, revocó esa decisión con el argumento que “la acción debió ventilarse en un escenario distinto al proceso ordinario laboral”, más concretamente “mediante un proceso ejecutivo”.

Agrega que contra esta providencia interpuso recurso de casación, pero éste le fue negado por auto de octubre 5 de 2012. En esas condiciones, concluye que el fallo de segundo grado configura una vía de hecho y, por lo tanto, viola su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro de dicho proceso “la pretensión principal no es la de cobrar utilizando como título una conciliación”, sino la orientada a que se declare “la existencia de una obligación (…) clara, expresa y exigible”, sumado a lo cual, para que dicha acta sirva de recaudo ejecutivo “debe primero existir, ser original y demás requisitos que en la actualidad carece”, razón por la que se acude a un “proceso declarativo”, con respaldo en los artículos 1 y 2 del C. P. L. y de la S. S. Por auto del día 15 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se tramita el proceso ordinario laboral que motiva la presente acción de tutela y a la empresa Cristalería Peldar S.A., demandada en el referido asunto, para que ejercieran el derecho de defensa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia íntegra del fallo censurado, mientras que por parte de los demás accionados ningún pronunciamiento se obtuvo a la fecha de dictarse la presente sentencia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que, el tribunal acusado empieza por memorar que discusión no existe en cuanto a la “calidad de pensionado del actor” y que el meollo del asunto estriba “en el pretendido reajuste” de su pensión de jubilación, de acuerdo con las previsiones de la ley 4 de 1976, “tal como había quedado ínsito en el acta conciliatoria en mención, porque a juicio de la parte actora estos resultan más favorables que el método implantado en la ley 100/93 con base en el Índice de Precios al Consumidor”.

Luego transcribe el artículo 1º de la citada ley y al respecto señala que lo pactado en el acta de conciliación, de la cual el actor pretende derivar el derecho al reajuste, no escapa a la lógica de su incremento progresivo con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo, así como que “el convenio de las partes en torno a un método o modelo de incremento pensional” se ajusta a los derechos de libertad e igualdad, razones por las cuales, sostiene, “no hay visos de ilegalidad en el acta conciliatoria donde quedó plasmado el libre consentimiento del pensionado (folios 4-5), ni en cuanto se acordó el pago de una pensión y menos en la incorporación de un mecanismo de reajuste periódico, hoy diferente a las previsiones de la ley 100/93”.

Sin embargo, a renglón seguido sostiene que, “el escollo de mayor alcance y por el cual se trunca lo pretendido por la parte demandante, es debido a que el arreglo conciliatorio produce efectos de cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo, de allí que sea redundante la solicitud de condenas en un proceso declarativo, cuando no hay nada qué discutir en torno a la existencia del derecho, sino en lo relacionado con su cumplimiento total en los términos pactados.

Si se observa el texto de los hechos 6 y 7 y las pretensiones 1 y 2 se verá a leguas su identidad con lo acordado, convenio que, por lo demás, precisa de la suficiente claridad como para derivar de él una obligación expresa, clara y exigible, procedente del deudor, y cuyo cobro debe ventilarse en otro escenario”. Seguidamente y con apoyo en sentencia del 4 de marzo de 1994 de esta misma Sala, (Radicado 6283), señaló: “Corolario de lo expuesto, surge de manera plana la existencia de una cosa juzgada que deberá declararse oficiosamente, en tanto no hay prohibición para ello y, por el contrario, se trata de un deber legal que no puede pretermitirse aun cuando no se haya formulado en la contestación, amén de que el artículo 306 del CPC no lo prohíbe de manera expresa” y no sin antes precisar que, “la intención de las partes plasmada en el susodicho acuerdo conciliatorio en torno al reajuste de la pensión, era someterse a los incrementos estipulados en la legislación vigente para la época que lo era la ley 4/76, pero no darle perpetuidad en el tiempo a la misma.

De allí que, a decir verdad, el arreglo se basó en el reconocimiento del derecho al reajuste, pero no específicamente en un método para efectuarlo, el cual podía cambiar conforme lo dispusiera el legislador”. Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad en torno al tema tratado, más concretamente sobre el examen que se le hizo al documento que, como lo dice el propio accionante, fue arrimado para que, con base en el mismo, “se declarara responsable a la Empresa Cristalería Peldar S.A., por la no cancelación de la mesada pensional, con sujeción al reajuste establecido en la ley 4 de 1976”; lo que de suyo implica que la determinación de confirmar revocar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el juzgado de conocimiento, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, quienes, con arraigo en el análisis crítico de la prueba allegada, de las normas que regulan el caso y de la jurisprudencia que se trajo a colación para el efecto, no encontraron ajustado a derecho ratificar la declaración que se asumió en primera instancia. Todo lo anterior significa que dicha providencia, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, máxime si se tiene en cuenta que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio en ese mismo sentido, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, es decir, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más. (Negrillas fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7