Micelio
T-32411 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32411 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Olga Lucía Díaz Rodríguez, contra el fallo del 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la propiedad privada. Manifestó que Alexander Miranda Forero presentó en su contra demanda ordinaria para declarar la existencia de unión marital de hecho y su consecuente liquidación, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot; señaló que no es cierto que se hubiese constituido dicha sociedad y que el demandante actuó de mala fe; que acudió al proceso a través de apoderado, el cual propuso excepciones y solicitó la práctica de pruebas; que agotadas las etapas, el 19 de enero de 2010 se profirió sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y negó las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal accionado el 15 de septiembre de 2010, quien incurrió en “error de hecho al desconocer en grado sumo el juicioso análisis de la sana crítica del acervo probatorio” que le favorecía; que la Corporación favoreció al demandante de forma injusta e inmerecida, pues ella es quien ha trabajado para conseguir los bienes que hoy se persiguen en la liquidación. Por lo anterior solicitó suspender toda acción que en su contra se adelante para la ejecución de la providencia controvertida; revocar la sentencia de la Corporación accionada, en su lugar dejar en firme la de primera instancia y condenar al pago de costas procesales al demandante.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 10 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 298). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; expuso que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que “la citada acción de tutela se orientó a censurar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al decidir el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la demanda ordinaria de declaratoria de unión marital de hecho con efectos patrimoniales, en el proceso adelantado por ALEXANDER MIRANDA FORERO contra la aquí accionante, y es evidente que tal providencia judicial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que una vez concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente por parte de los funcionarios con la competencia para adoptar las decisiones respectivas” (folios 306 a 312).

La accionante impugnó el anterior fallo (folios 322). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada en el proceso que se adelantó en su contra y en su lugar se deje en firme la decisión de primera instancia; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues como lo indicó la Sala de Casación Civil, el interesado tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9