CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL STL1615-2013 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32410 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FIDEL CASTRO CASTILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Relata el actor, que presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la sociedad Afa Consultores y Constructores S.A. ES.P., en la cual el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por proveído del 28 de noviembre de 2012; que la decisión del juez colegiado obedeció a que consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal “ y de contera tampoco el de fuero sindical ”, toda vez que no se había logrado demostrar uno de los postulados legales consistente en “ la continuidad de la prestación del servicio del trabajador bajo un mismo contrato de trabajo ”, argumento que el accionante califica como carente de razón y prueba.
Adujo que el juez colegiado no respetó la preceptiva del D 2127/1945 Art.53, ni el principio de la sana crítica, pues de haberlo hecho habría sido imposible llegar “ a la conclusión apreciativa y valorativa contenida en la sentencia ”. Agregó que su contrato de trabajo “ no se interrumpió, modificó ni extinguió como consecuencia de los contratos de administración delegada que le permitió a la Sociedad Ingenieros Limitada operara la Empresa de Acueducto y del contrato de cesión mediante el cual le pasó dicha operación a la sociedad AFA Consultores y Constructores.
Por lo que resulta inconcebible la aplicación de las cláusulas del contrato de administración delegada (…) ”. Señaló que en ninguno de los apartes de la sentencia ni del expediente, se encuentra la prueba que le pueda servir al Tribunal para sustentar la terminación de su contrato y el nacimiento de un nuevo contrato de trabajo entre el actor y al sociedad demandada.
Considera, que por el contrario, las pruebas obrantes dan cuenta de la continuidad del servicio del trabajador sin solución de continuidad, bajo el mismo contrato; “ basta observar el cambio de patrono o sucesión de patrono para que se demuestre que el demandante fue vinculado al operador ARATT, quien en virtud del contrato de arriendo le pasó la operación de la empresa a los Municipios de Arjona y Turbaco, luego de estos pasó a la Sociedad Ingenieros Ltda, producto del contrato de administración delegada suscrito entre aquellos y éste, y, finalmente pasó de Ingenieros Ltda a la demandada AFA Consultores y Constructores, en virtud del contrato de cesión celebrado entre ésta y aquella ”; que también está la liquidación y pago de los salarios y prestaciones causadas durante todo este período hasta el día que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia censurada y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se aprecien y valoren, en su conjunto, todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 7 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Revisadas las pruebas allegadas con el libelo tutelar, la Sala considera que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de estos, pues, con independencia de lo argumentado por el actor, la providencia que dio origen a su inconformismo, es el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de labor hermenéutica, facultad que otorga a los juzgadores el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las características de la sustitución patronal, centró su estudio en establecer si el servicio prestado por el trabajador, desde el 11 de septiembre de 1989, fecha en que se vinculó a la Empresa de Acueducto Regional de Arjona Turbaco EIC E.S.P. hasta la fecha del despido, se ejecutó siempre bajo un mismo contrato.
Para ello hizo relación de los contratos que aparecían en el expediente así: i) contrato celebrado entre el Municipio de Arjona y Turbaco y la Empresa de Acueducto Regional Arjona Turbaco EIC ESP, en liquidación, por medio del cual la primera da en arriendo a los citados Municipios el sistema de acueducto del cual es propietaria; ii) contrato celebrado por los Municipios de Arjona y Turbaco con la firma Ingenieros Ltda., mediante el cual esta firma se encarga de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los citados Municipios y iii) contrato mediante el cual los Municipios de Arjona y Turbaco y la Sociedad Ingenieros LTDA., cedieron a la Sociedad Afa Consultores y Constructores Ltda., el contrato de operación, administración y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado que los contratantes tienen en calidad de arrendamiento, convenio que fue firmado el 17 de diciembre de 2001, y en el que se dejó constancia que se debe ejecutar por el sistema de administración delegada.
Luego se refirió a la cláusula cuarta del citada convenio, según la cual “ los empleados seleccionados por el cedente que no suscribieron los contratos seguirían trabajando para la empresa Aratt, lo cual explica por qué fue esta empresa la que dio por terminados los contratos en la fecha anotada y a folios 268 a 269 obra copia de un comunicado expedido por la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. ESP, mediante el cual, dado el contrato de cesión, se publica una lista de los trabajadores que habían sido escogidos para trabajar con la misma, entre los cuales se encuentra el actor, y se les previene respecto a que deben manifestar por escrito la aceptación de los cargos con posterioridad a la notificación, o de lo contrario, se entenderá que no están interesados en contratar con la entidad ”.
Del anterior análisis probatorio concluyó el Tribunal accionado, que “ se produjo la terminación del contrato inicial y se dio paso a un nuevo vínculo ”. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo deprecado, puesto que no se observa defecto protuberante que amerite la protección invocada. Al proferir la providencia acusada, los integrantes de la Sala actuaron en forma razonada; de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras del derecho por el que se implora el amparo.
Por lo demás, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FIDEL CASTRO CASTILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8