CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.409 INDIRA HEIDEMARIE MEDINA PERCY Tutela Impugnación 32.409 INDIRA HEIDEMARIE MEDINA PERCY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada por Indira Heidemarie Medina Percy contra la sentencia del 10 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo le negó la tutela propuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe y petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción La peticionaria participó en el concurso público para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, promovido por la Gobernación de Sucre mediante decreto 0779 del 30 de enero de 2006. Allí se previó que la correspondiente vinculación en periodo de prueba se realizaría a partir del 25 de abril de 2007.
Por resolución 0756 del 9 de abril de 2007 se publicaron los resultados definitivos y ella quedó en lista de elegibles. Sin embargo, ante las diversas manifestaciones de inconformidad, y reclamaciones por la presunta manipulación de resultados, la Gobernación de Sucre expidió la resolución 0782 del 12 de abril de 2007 por la cual suspendió el cronograma del concurso y solicitó la colaboración y acompañamiento del Ministerio de Educación y de la Comisión Nacional Pedagógica-comunidades afrocolombianas para que participaran como veedores y garantes.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, dictó la resolución 149 del 9 de mayo de 2007, en virtud de la cual avocó conocimiento con el fin de adelantar la investigación y suspendió el referido concurso. La accionante siente vulnerados sus derechos porque no ha sido vinculada en periodo de prueba, y, aunque hizo la solicitud correspondiente a la Gobernación, no ha obtenido respuesta.
Considera que la última resolución es injusta y le causa perjuicio grave porque ninguna institución educativa la contrata con el argumento de que tiene pendiente la mencionada vinculación. Expresa que el error o imprudencia de un funcionario de la administración departamental no puede afectarla, y las diferencias en los datos pueden ser aclaradas por resoluciones que no perturben la convocatoria.
Solicita se corrija el error cometido por la administración, se tengan como válidos los resultados contenidos en la resolución 0756 y se le nombre en periodo de prueba. 2. La respuesta Las autoridades demandadas no se pronunciaron. El Procurador Regional de Sucre manifestó que en esa dependencia se adelanta proceso disciplinario por las presuntas irregularidades cometidas en el concurso público mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, los accionados no han alterado las reglas del concurso y, aunque el mismo se encuentra suspendido, ello se justifica por la decisión de dar transparencia al proceso de selección frente al sinnúmero de quejas formuladas. Lo anterior, en lugar de vulnerar los derechos, los protege.
Adujo que aparecer en la lista no le otorga a la actora un derecho sino una expectativa de ser nombrada en el cargo para el cual aspiró, siempre que las vacantes no se llenen con las personas que se encuentran en un lugar anterior al suyo, y no existe prueba de que los resultados del concurso hayan sido manipulados por un funcionario de la Gobernación de Sucre.
Señaló que no se violó su derecho a la igualdad porque no acreditó que a otra persona en su misma situación se le haya nombrado, y sus peticiones fueron resueltas por la Gobernación. En lo referente al nombramiento, expuso que es imposible que acceda a ello puesto que el listado de elegibles ha sido cuestionado por los participantes y está siendo objeto de investigación. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresa que el a-quo no interpretó de manera adecuada el Decreto 760 de 2005, que prevé dos tipos de reclamaciones, una de ellas, la que interesa en esta ocasión, se refiere a aquella que tiene lugar por parte de los aspirantes no admitidos y se hace ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los dos días siguientes a la publicación de las listas.
Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 760 de 2005, la suspensión decretada es violatoria del debido proceso por extemporánea. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. 2. La inconformidad de la accionante radica en la suspensión, por parte de las autoridades demandadas, del concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales en la carrera docente, y en la falta de un acto administrativo por el cual se le nombre en periodo de prueba.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, las etapas del referido concurso son a) Convocatoria. b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas. c) Prueba integral etnoeducativa. d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa. e) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa. f) Valoración de antecedentes y entrevista. g) Conformación y publicación de listas de elegibles. h) Nombramiento en periodo de prueba.
Según consta en el expediente, la administración departamental agotó todas las fases mencionadas, excepto la relacionada con el nombramiento en periodo de prueba, por cuanto se presentaron masivas protestas y manifestaciones públicas de inconformidad. En consecuencia, decidió suspender el cronograma programado hasta tanto la administración se pronuncie sobre los resultados, a partir de los informes rendidos por la comisión evaluadora (resolución 1782 del 12 de abril de 2007).
Con posterioridad, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió avocar el conocimiento del asunto e iniciar la investigación dirigida a establecer la posible irregularidad presentada en el concurso. Por ese motivo, suspendió el concurso (resolución 149 de 2007). Es evidente que las decisiones referidas son actos administrativos y, en esa medida, son susceptibles de ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, si la peticionaria se encuentra en desacuerdo con su contenido, ya sea porque rompen con la legalidad o atentan contra normas de rango constitucional, puede ejercer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos. De otra parte, si lo pretendido es que se haga efectivo el nombramiento en provisionalidad, como última etapa del concurso, es claro que puede acudir a la acción de cumplimiento, tal como lo expuso esta Sala de Casación en la sentencia del 6 de agosto de 2007, al resolver una acción de tutela similar. 3.
Adicionalmente, la Sala debe destacar que si bien la jurisprudencia constitucional ha concedido el amparo frente a la falta de nombramiento de una persona, luego de finalizado el proceso de un concurso público, ello ha tenido lugar cuando se demuestra la violación de derechos fundamentales, lo que se echa de menos en esta ocasión. En efecto, no se acreditó dentro del plenario que otras personas, en las mismas condiciones de la accionante, hayan sido nombradas en periodo de prueba.
Tampoco consta que la administración haya guardado silencio frente a las peticiones dirigidas a obtener claridad sobre la situación acontecida. A pesar de que no se ha expedido el acto administrativo de vinculación, ello tiene una razón justificada y es justamente la transparencia que debe guiar los concursos públicos, así como la garantía de los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública.
Es claro que la lista definitiva originó una serie de protestas por la existencia de presuntas irregularidades o fraude en los resultados, lo que, sin duda, debe ser esclarecido para efectos de no sacrificar principios superiores, como el mérito y calidades de los aspirantes. Finalmente, debe recordar la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la facultad de adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos de selección y de suspender cautelarmente el respectivo proceso mediante resolución motivada, como en efecto lo hizo a través de la resolución 149 de 2007, máxime cuando no se han creado situaciones concretas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. � Radicado 32.404. En el mismo sentido, se pueden consultar los fallos del 6 de agosto (radicados 32.419 y 32.408) y 9 de agosto de 2007 (radicado 32.417).
PAGE 9