Micelio
T-32409 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32409 Acta No. 013 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por ANA DELIA MORALES DÍAZ, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros principios, que imputa a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al interior del proceso de ordinario de pertenencia por ella adelantado en contra de Ruth Marina Acosta Ruiz y otros.

ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se adelantó, en primera instancia, el proceso referenciado, resultando que, a través de sentencia fechada el 26 de noviembre de 2009, fue resuelto en forma favorable a sus pretensiones. Que al desatarse la apelación interpuesta en contra de ese fallo por la parte vencida en juicio, la Sala aquí accionada, mediante sentencia del 14 de julio de 2010, dispuso su revocatoria y, en su lugar, denegó sus pretensiones.

A juicio de la peticionaria, tal decisión comporta vía de hecho y quebranta sus garantías constitucionales, por cuanto valoró indebidamente las probanzas allegadas al dossier y omitió “…notorias evidencias (…)”, en tanto que aún cuando “…establece de manera rotunda la posesión conjunta entre los compañeros, estableciendo así tácitamente que la demandada y sus hermanos herederos debieron hacerse parte en el proceso; y aún así, en una forma evidentemente contradictoria revoca la sentencia de primera instancia.” Con fundamento en lo acotado, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional, para cuya efectividad reclama la nulidad de la sentencia cuestionada y el proferimiento de una nueva decisión acorde a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, bajo el argumento de no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, consustancial a la acción de tutela, considerando para ello las fechas de proferimiento de la sentencia cuestionada y la de interposición de esta demanda de tutela.

Enterada de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, señalando que, contrario a lo argüido, si es respetuosa esta actuación del anotado principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que contra la sentencia atacada se interpuso recurso de súplica, rechazado mediante auto del 13 de agosto de 2010 y, luego, incidente de nulidad rechazado el 15 de septiembre de ese mismo año, en tanto que esta demanda de tutela fue presentada el 14 de marzo hogaño, es decir antes de transcurrir seis meses.

Agrega, que la última actuación se surtió el 13 de octubre posterior, fecha en la que se aprobó la liquidación de costas y que, en todo caso, debe tenerse en cuenta, también, el periodo de vacancia judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, debe conformarse la denegación del amparo solicitado, pues, si bien se advierte que las actuaciones procesales adelantadas por el actor en contra de la sentencia que por esta vía controvierte y su definición por parte del colegiado accionado, denotan el oportuno ejercicio de esta herramienta constitucional, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales que en cuanto a temporalidad esta Corporación ha señalado, no es menos cierto que tal amparo tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuara esa autoridad judicial en el proceso genitor de este trámite.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los funcionarios judiciales fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar, conforme lo indicado en precedencia, la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11