Micelio
T-32408(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1744-2013 Radicación No. 32408 Acta No. 45 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús Luque Olaya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El señor Jesús Luque Olaya, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 5528 de 2099, reconoció a su favor pensión de vejez, a partir del 12 de octubre de 2007 y en cuantía de $1’498.818; que “inconforme con la anterior determinación”, interpuso recurso de reposición y apelación y, en virtud de ello, se le reliquidó la pensión de vejez; que ante la negativa de reconocerle el incremento pensional por cónyuge a cargo, demandó al Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, accedió a sus súplicas; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 24 de septiembre de 2012 la revocó para en su lugar absolver a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra; que “ el argumento central que esbozó el ad quem para revocar la decisión del juez a quo, fue el concerniente a que la situación pensional de mi representado, fue reconocida al amparo, no del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, sino de la Ley 100 de 1993”, con lo cual incurrió en una vía de hecho si se tiene en cuenta que la resolución No. 8355 de 2009 “ quedó gobernada no por la Ley 100 de 1993 (…) sino por el Acuerdo 049 de 1990”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el interior del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, se confirme la dictada en primera instancia. Mediante auto del 14 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 24 de septiembre de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de siete (7) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6