Micelio
T-32407 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1989

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32407 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32407 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO y JOSÉ RIVEIRO VELASCO CAÑÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovieron proceso abreviado de pertenencia contra la entidad Protección del Joven, Amparo de Niñas y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria las viviendas de interés social descritas en la demanda, por haberlas poseído durante un espacio superior a cinco años, como lo dispone la ley 9 de 1989. 2.

Que cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que declaró prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 5 de noviembre de 2010. 3.

Que los accionados incurrieron en vía de hecho, en primer lugar, porque el a quo consideró que había causahabiencia en relación con los demandantes en pertenencia, apreciación que no corresponde a la verdad, toda vez que no derivaron la posesión de los demandados en el proceso reivindicatorio y, en segundo lugar, porque el juez Colegiado no consideró los argumentos expuesto en el recurso que interpuso su vocero judicial.

Agregó que la vía de hecho también se configura porque se omitió la valoración integra de todas las pruebas allegadas al proceso y no se dio el alcance debido a la testimonial. 4. Que tampoco le mereció ningún juicio crítico la inspección judicial, el dictamen pericial y los recibos de pago de servicios aportados al proceso, los que apreciados en su conjunto, “ acreditan los actos de posesión ejecutados por los hoy accionantes en tutela, las cuales eran suficientes para dar por probada la posesión y pregonar la prescripción, como modo de adquirir la propiedad ante el descuido y negligencia de la propiedad del bien ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se anulen las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se disponga que la Colegiatura se pronuncie como a derecho corresponda.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia. Dentro del término de traslado los accionados rindieron sus respectivos informes y allegaron copias de algunas de las actuaciones adelantadas.

Con fallo del 28 de marzo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que no se advierte que los jueces accionados hubieran actuado con arbitrariedad, o con un discernimiento exclusivamente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron señalando que en el proceso cuestionado, probaron que tienen la posesión por el espacio señalado por el legislador, supuesto suficiente para que las súplicas de la demanda hubieran sido acogidas, no resolver así, por el criterio subjetivo y capricho del Tribunal, deja “ irresuelto ” el asunto, situación que ha sido considerada como incongruente por los tratadistas.

V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso abreviado de pertenencia que adelantaron en contra la entidad Protección del Joven, Amparo de Niñas, y personas indeterminadas, porque, en su criterio, se omitió la valoración íntegra de las pruebas allegadas al proceso, las que analizadas en su conjunto, “ eran suficientes para dar por probada la posesión y pregonar la prescripción, como modo de adquirir la propiedad ante el descuido y negligencia de la propiedad del bien ”.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien pueden discrepar los tutelantes, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde fue abundante el caudal probatorio analizado por el juez colegiado, para concluir, que los actores no demostraron la posesión, ni que ésta hubiera tenido ocurrencia por el término de ley.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO y JOSÉ RIVEIRO VELASCO CAÑÓN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA