Micelio
T-32406(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1679-2013 Tutela No. 32406 Acta Extraordinaria No. 45 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA.

I.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora Clara Inés López Negrete. Manifiesta el peticionario que el mencionado proceso le fue decidido de manera desfavorable por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Itinerante de Lorica, quien lo condenó al pago de la indemnización por despido injusto y a cancelar los salarios y cesantías que se causaron al interior de la relación laboral que dio por acreditada, providencia que fue confirmada por el Juez colegiado accionado a través de sentencia dictada el 4 de marzo de 2013.

Indica que los falladores se apartaron de la doctrina legal probable que se ha establecido respecto de la sustitución patronal, toda vez que, de manera pacífica, se ha reconocida que dicha figura opera cuando confluyen tres requisitos y que consisten en: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Aduce que en el caso debatido “ no se demostró que mi demandante señora CLARA INES LOPEZ NEGRETE, trabajara conmigo.

Solo estuvo en la entrega de la Notaria ” por lo que no podía operar la figura de la sustitución patronal ante la falta de uno de los requisitos. Manifiesta que en las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, por cuanto “ Todo el acerbo probatorio refleja que el Notario saliente les liquido(sic) y que estaban a paz y salvo con él. No vieron que esta probada la terminación de la relación laboral con tal Notario.” Agrega que “… los honorables magistrados GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y JORGE MAYA CARDONA, en sentencia de agosto 24 del año 2012, en un caso idéntico al nuestro, estableció la sustitución patronal y condeno(sic) solidariamente al Notario saliente y al entrante.

En cambio en la decisión que aquí se ataca solo se me condena a mi (notario entrante)”. En suma, estima, que los fallos proferidos contrarían las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente en materia de sustitución patronal. Además de inaplicar, sin justificación alguna, la solidaridad que entre empleadores consagra el artículo 69 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Judicial accionada que “ profiera una nueva providencia en donde se aplique la doctrina legal probable en cuanto a la jurisprudencia pacifica(sic) que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, sala laboral frente al fenómeno de la sustitución patronal.

También que se reconozca la solidaridad en la forma aquí pedida ”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la señora Clara Inés López contra el aquí accionante, obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que se habían acreditado los elementos que se exigen para el nacimiento de la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del C. S. del T., como también que el vínculo contractual de la demandante finalizó sin justa causa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de referirse a los elementos que deben confluir a fin de que opere la sustitución patronal, de advertir que no existía discusión respecto del cambio del empleador y de analizar las pruebas allegadas al proceso, que “…De los testimonios anteriormente citados, puede decirse que el vínculo laboral de la señora López Negrete, se prolongó más allá del cambio de empleador, pues es claro que el señor Herazo Jiménez asumió sus funciones como notario el día 21 de junio de 2010, y los testimonios referidos concuerdan en señalar la permanencia en la notaría bajo su cargo de la demandante cinco o seis días después de estar fungiendo como notario, cumpliéndose de este modo con el requisito de continuidad en el cargo por parte del empleado”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Ahora bien, en cuanto a la vulneración a su derecho a la igualdad, que fundamenta el peticionario en el hecho de no haberse aplicado a su caso el precedente jurisprudencial fijado por el Juez Colegiado accionado respecto a la procedencia de la solidaridad, pues en ocasión anterior la misma Sala aplicó dicha figura aún cuando “ quien decide terminar la relación es el Notario entrante”, mientras que en su caso “ se me dijo lo mismo que yo fui quien decide terminar la relación laboral pero no establecen la solidaridad”.

No encuentra la Sala que el Tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, le hubiere afectado dicho derecho fundamental, por cuanto, una vez revisada la decisión adoptada por el Juez Colegiado el 24 de agosto del año 2012, a la cual se hace referencia en el escrito de tutela, se observa que en la determinación allí tomada no se abordó el análisis de la solidaridad impuesta por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, toda vez que dicho tópico no fue materia del recurso de alzada.

Incluso, de la lectura de la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo, tampoco se advierte que dicho asunto hubiera sido objeto de reproche dentro del recurso de apelación interpuesto por el accionante. No obstante, si la censura se enfila a discutir lo decidido por los jueces de primera instancia en aquellos procesos, los que fueron fallados de manera disímil, por cuanto el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, impuso el pago de manera solidaria de la indemnización por despido injusto, mientras que en el que cursó en su contra, solo se condenó al pago de dicha indemnización al nuevo empleador, tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que, teniendo en cuenta que fueron diferentes los despachos judiciales que conocieron de los procesos, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando existe diversidad de criterio, pues precisamente la independencia y autonomía judicial son principios rectores que orientan la actividad judicial.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2