CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32405 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Omar Ernesto Prada Rueda, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la “igualdad de oportunidades de trabajo”, a la estabilidad del empleo y “al acceso a cargos y funciones públicas”. Manifestó que está inscrito en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión del cargo de “profesional universitario en área de desempeño transversal, o de apoyo en actividades financieras de presupuesto, evaluación financiera, tesorería, contabilidad e impuestos, con número de prueba 135, código de empleo 979”, que en la actualidad ocupa dicho empleo, en encargo, en el área financiera de la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja desde enero de 2002; que optó por él dado que el perfil corresponde a las labores “que desempeña dentro del Manual Vigente de Funciones de la Alcaldía Municipal”; que el 29 de diciembre de 2010 revisó en la página de Internet de la Comisión accionada la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, pero encontró que el cargo “por el cual se inscribió” no se encuentra registrado en el grupo 979; que la CNSC le informó que “la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja debió realizar las modificaciones y actualizaciones de la información reportada en las fechas indicadas, en cumplimiento a lo establecido en la Circular 0050 de 2009, es decir, a más tardar el 6 de octubre de 2009, con el propósito que la Comisión incluyera estos cargos en el segundo grupo”, razón por la cual presentó derecho de petición a la Secretaría General del ente territorial, quien en oficio del 7 de febrero de 2011 le informó a la Comisión que “el municipio de Barrancabermeja reportó los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la convocatoria No. 001 de 2005 y que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo No. 001 de 2008, con el fin de ubicarlos en el Grupo 2 de la convocatoria.
En este reporte, nuestra entidad registró erróneamente el empleo de profesional Universitario grado 01 código 219 con OPEC 967 asociado al empleado público OMAR ERNESTO PRADA RUEDA, identificado con c.c. 91.439.981, siendo lo correcto registrarlo en el empleo con OPEC 979”; afirmó que “en respuesta verbal, dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, se le indicó que su solicitud era procedente solo “por orden judicial”; que Mario Anibal Bueno Torres estuvo en su misma situación, y la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en sede de tutela, ordenó habilitar las opciones de trabajo por las que había concursado; que presenta la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a la Alcaldía de Barrancabermeja realizar los trámites necesarios ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que 1 de los 6 empleos con OPEC 979 reportados en el grupo 1, sea ubicado en el grupo 2 y en consecuencia disponer que la Comisión debe reclasificar el cargo solicitado.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 26). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dió respuesta a la tutela, señaló que era improcedente, por tratarse de un mecanismo excepcional y subsidiario; que lo controvertido por el actor son normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, “actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que actualmente surten sus efectos toda vez que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa”; precisó que en cabeza de las entidades reposa la obligación de consolidar y certificar la oferta pública de empleos, y que el plazo para ello venció el 7 de diciembre de 2009; afirmó que la “CNSC ofertó los cargos como fueron reportados por la entidad dentro de los términos y medios establecidos, y no puede por ello realizar ningún tipo de modificación”, además que el actor no tiene derechos adquiridos frente al cargo que ocupa en provisionalidad y tiene la posibilidad de escoger otro empleo que se encuentre ofertado, por lo que no existe un perjuicio irremediable de sus derechos; solicitó denegar el amparo constitucional (folios 33 a 37).
El municipio de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor; señaló que el empleo del accionante se registró y clasificó atendiendo la convocatoria 001 de 2005 “para el grupo 2 de la convocatoria, por lo tanto esto quiere decir que no se trató de un error involuntario de algún funcionario al momento de solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción de esta vacante como lo quiere hacer ver el actor, sino de un error propio del tutelante OMAR ERNESTO PRADA RUEDA, al momento de escoger la prueba para la cual quiere y está concursando”; aclaró que mediante oficio del 7 de febrero de 2011 se le solicitó a la Comisión “que de los 6 empleos con prueba OPEC 979 que se encuentran reportados en el grupo 1, uno de ellos se ubique en el Grupo 2, corrigiendo de esta manera el error cometido por la entidad y permitiendo la escogencia del empleo al señor Omar Prada”, por lo que ahora es responsabilidad de la CNSC “hacer los ajustes correspondientes, pues no es de nuestra competencia modificar ni implementar los cambios de números de pruebas ni empleos” (folios 41 a 45).
La Sala Laboral del Tribunal, en el fallo del 29 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado; señaló que si bien es cierto el municipio accionado advirtió una irregularidad en la OPEC, las normas del concurso no le permiten a la Comisión en este momento actualizar los cargos ofertados, “porque la reglamentación del concurso le impedían hacer modificaciones posteriores al 07 de diciembre de 2009”, por lo que le asiste razón al ente accionado, “pues la reglamentación del concurso se constituye en ley para todos los involucrados y genera la confianza legítima de quienes participan para la provisión de cargos en carrera”; además, que si existió un error, el hecho de haberse observado el mismo de forma tardía “no autoriza la modificación de las normas del concurso” a favor de un único participante; que a pesar del yerro, no se afectan los derechos del actor, pues éste se mantiene en el concurso y podrá optar por los cargos que correspondan al perfil para el que aplicó; negó la violación al derecho a la igualdad frente a Bueno Torres, “como quiera que los supuestos fácticos que determinaron el amparo son diversos a los que motivaron la presente acción” (folios 62 a 74).
El actor impugnó la anterior decisión; consideró que por un error de la administración municipal de Barrancabermeja no puede culminar el trámite de la convocatoria 001 con el nombramiento en el cargo que viene ocupando y para el que concursó; que a pesar de que el municipio reconoció el error, lo cual puso en conocimiento de la Comisión, se cerró la posibilidad solamente porque el informe no se dio con antelación al 7 de diciembre de 2009; solicitó amparar su derecho y ordenar a la CNSC “acatar la solicitud de la Secretaria General del Municipio de Barrancabermeja y conforme a ello registrar un empleo de los que fueron declarados desiertos en el grupo uno de la convocatoria y que corresponden a la OPEC 979 para que se registre en el grupo dos de la misma OPEC y con ello se me permita acceder a la titularidad del cargo” (folios 86 a 89).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada procedimiento y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los interesados acceder a los trámites y actuaciones de la administración. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, observa la Sala que, tal como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los concursos para la provisión de empleos adelantados por la entidad accionada tienen sus reglas previamente establecidas, las cuales conocía el actor y se han cumplido respetando los intereses de los participantes y en caso de ser modificadas de forma unilateral y para atender el requerimiento de un solo inscrito, se quebrantaría la confianza legítima que tienen los demás interesados, quienes verían modificadas las reglas y así menoscabadas sus expectativas; téngase en cuenta que la misma Comisión informó que no era viable corregir la falencia detectada y puesta de presente por el ente territorial, debido al vencimiento de la etapa procesal para la misma, la cual culminó el 7 de diciembre de 2009, por lo que se sorprendería a los participantes con una decisión adoptada en un sentido diferente.
Así las cosas, observa la Sala que las entidades accionadas no le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se encuentra inscrito en el concurso y puede optar por cualquiera de los cargos ofertados para su perfil. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9