Micelio
T-32402(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1579-2013 Radicación n° 32402 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ADOLFO DEL TORO ROMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO ADJUNTO AL DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación accionada. Relató que el 3 de noviembre de 2010 promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, y el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 26 de septiembre de 2011, accedió a sus pretensiones; el mencionado Instituto apeló, pero con posterioridad desistió del recurso, el cual fue aceptado por el despacho y luego se libró mandamiento de pago; encontrándose el ejecutivo en trámite, la titular del Juzgado “dejó sin efecto (anuló) todo lo actuado a partir de la aceptación del desistimiento y concedió el recurso de apelación”; el ISS nuevamente desistió del recurso, petición a la que accedió el Tribunal, el 9 de agosto de 2012, solo que asumió el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta.

Estimó que la Corporación incurrió en evidente desafuero, en tanto el proceso se regía por la Ley 712 de 2001, pues para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del C.P.L. y S.S. antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, la cual inició su vigencia en el Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de enero de 2012; que no se puede tramitar la consulta, pues la sentencia del a quo no fue adversa a la Nación, a los Departamentos o Municipios, sino a un ente descentralizado por servicios como es el ISS.

Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la decisión del 9 de agosto de 2012, por la cual el Tribunal accionado asumió el conocimiento del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta. El 8 de mayo de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, se dispuso oficiar a la Corporación accionada, para que remitiera el expediente del proceso ordinario objeto del amparo; igualmente, se requirió al accionante y a su apoderado para que allegaran copia de la sentencia de primera instancia o de la demanda ordinaria laboral.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala en un caso de similar contorno, tutela 21364 del 29 de septiembre de 2009 y reiterada, entre otras, en las acciones 25924 y 31388, del 14 de junio de 2011 y 20 de febrero de 2013, respectivamente, explicó: “..de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla.

“Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. “Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social> (Subrayado y negrilla fuera de texto).

“Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone:. “(..) Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en qué eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.

“Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos.” El anterior criterio es plenamente aplicable al sub lite en tanto el juez de alzada no podía asumir el estudio en grado jurisdiccional de consulta respecto del ISS, por no cumplirse las exigencias del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social original, dado que el proceso se inició en el año 2010 según se advierte en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y como en el Distrito Judicial de Barranquilla la Ley 1149 de 2007 entró en operación el 1º de enero de 2012, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9006 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no era previsible regular la consulta con ella, por así excluirlo el precepto 15 ibídem transcrito y subrayado en la cita jurisprudencial.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que lo aquí expuesto no obsta para que los entes facultados legalmente, si así lo estiman, acudan al recurso extraordinario de revisión. En este orden, se concederá el amparo solicitado, y se dejará sin efecto el auto de 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del ordinario que instauró el accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ADOLFO DEL TORO ROMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto el auto de 9 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del ordinario que instauró el accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8