Micelio
T-32401 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32401 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Ana Sofía Agudelo Pérez, contra el fallo del 16 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que ante el Juzgado accionado el Banco Popular S.A. adelantó proceso ejecutivo en su contra y de José Joaquín Santafé Sánchez, donde se libró mandamiento de pago y se intentó su notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pero los avisos remitidos “no fueron entregados en la dirección exacta aportada en la demanda.. sino que fueron entregados a persona distinta a la residente en el apartamento 118”, con lo que se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no pudo “contestar la demanda y proponer excepciones”; que no es cierto que por haber atendido la diligencia de secuestro se debe tener por notificada de la existencia de la ejecución, pues son etapas diferentes y es “una persona ajena al derecho y el lenguaje de las leyes”; afirmó que se solicitó al juzgado accionado la nulidad del proceso de acuerdo con lo reglado en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición que se negó y confirmó la Corporación accionada.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental y en consecuencia anular todo lo actuado en el proceso ejecutivo, “a partir del trámite de notificación efectuada”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 7 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 11).

Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; expuso que la acción de tutela es improcedente pues la nulidad pretendida debe solicitarla ante el funcionario de conocimiento y no acudir ante el juez constitucional; además, que la interesada acudió a la acción de tutela “de manera tardía”, pues la providencia controvertida es del 9 de marzo de 2010, mientras que la demanda se radicó el 28 de febrero de 2011 (folios 22 a 29).

La accionante impugnó el anterior fallo (folio 38). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, observa la Sala que lo que controvierte la interesada es la decisión de negar la nulidad del proceso por los supuestos errores en la notificación a ella realizada, providencias que no desbordan el límite de lo razonable; la circunstancia de que la actora no coincida con la decisión de los accionados o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Finalmente, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia es del 9 de marzo de 2010, y la presente acción se radicó el 28 de febrero de 2011 (folio 1), es decir, 11 meses y 19 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9