CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1747-2013 Radicación No. 32400 Acta No. 45 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la sociedad BETANCOURT PUCCINI & CIA LTDA., representada legalmente por Maria Maruja Puccini de Betancourt, en contra de la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Plantea la actora que Elizabeth Gómez Eljadue presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre ellas existió un “contrato de trabajo a partir del día 12 de agosto de 2004” y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales reclamadas; que una vez notificado el asunto presentó oposición alegando que “el servicio que ésta prestaba no era continuo [y] su trabajo era de manera ocasional y autónoma”, es decir, que lo que se presentó fue un contrato de prestación de servicios; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 29 de octubre de 2010 negando las pretensiones invocadas, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado al despachar el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la misma, según providencia del 19 de junio de 2012 y, en su lugar, declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por “un contrato de trabajo”, imponiendo así las consiguientes condenas económicas.
Señala entonces que esta última providencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, toda vez que constituye una auténtica “vía de hecho” al no existir prueba alguna en el proceso que condujera a tomar decisión en tal sentido y, de otro lado, porque el fallo se fundamenta “en un caso distinto” al que fue motivo de consulta, máxime cuando lo celebrado entre las partes fue “un contrato de prestación de servicios”, razones por las cuales solicita que se deje sin efectos el fallo mencionado.
Por auto del día 7 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la señora Elizabeth Gómez Eljadue y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, los cuales se contabilizan a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que sean causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la solicitud de amparo está dirigida a censurar, esencialmente, la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del ya referido proceso ordinario laboral, advirtiéndose de bulto que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (07 de mayo de 2013), transcurrieron prácticamente once (11) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”, al paso que, en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, se ha indicado que debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, según se puede establecer, no aparecen ni siquiera referidas en el escrito de tutela.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 5