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T-32399 (24-08-07) CC-T Bono pensional emitido no expedido que pretende ser reliquidado por OBP-sentencia C-734Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1299 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 270 de 1996Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32399 JAVIER PIEDRAHITA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Oficina de Bonos Pensionales –OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo del 13 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela interpuesta por el señor Javier Piedrahita Cruz, contra aquella y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS.

A la acción fue vinculado Skandia Pensiones y Cesantías S.A..

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor hizo aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales hasta octubre de 1995. Posteriormente se cambió al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Pensionar, actualmente Skandia. El 22 de febrero de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió su bono pensional conforme al literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 1994, según constancia de DECEBAN No. 127181.

El 5 de febrero de 2004, su bono fue anulado por la OBP, con fundamento en el artículo 1º del decreto 3798 de 2003. El 30 de noviembre siguiente, Skandia remitió a la OBP copia de la novedad de cambio de salario reportada por el empleador en su momento. El 26 de enero de 2005, el bono es reemitido por la OBP, conforme al salario devengado y reportado a junio 30 de 1992.

No obstante, el 9 de agosto del mismo año, la referida oficina le comunicó a Skandia que no estaba liquidando bonos pensionales con un salario superior al tope máximo permitido según la sentencia C-734 de 2005. Debido a su difícil situación económica, el 14 de diciembre de 2006, el actor solicitó a Skandia el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, conforme lo permite el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, haciéndose necesaria la expedición del bono pensional para completar el capital necesario para financiarla.

Como el ISS entregó en medio magnético la historia laboral certificada por su representante legal, no es necesario el reconocimiento de su cuota parte, según lo establece el artículo 2º del decreto 3798 de 2003. La historia laboral relacionada en la liquidación provisional solicitada por Skandia el 10 de mayo de 2006, no corresponde con la que sirvió de base para que se emitiera su bono pensional, concretamente en relación con los días cotizados –de 7110 días pasó a 6486- y el salario devengado y reportado, pues se tomó en cuenta el valor de $ 665.070, cuando lo que efectivamente devengó en la fecha base fue la suma de $ 1.902.057.

Ello por cuanto la OBP considera que el bono debe ser expedido conforme a la sentencia C-734 de 2005. Skandia solicitó al ISS la corrección de tales inconsistencias pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Como el procedimiento de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez se encuentra suspendido hasta que el ISS aclare tales errores y la OBP liquide su bono pensional conforme al salario devengado y reportado en la fecha base, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. 2.

Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Informó que se trata de un bono pensional tipo A emitido mediante Resolución 2659 de 26 de enero de 2005, cuyo emisor es la Nación, y en el que participa el ISS con un cupón o cuota parte, cuya fecha de redención normal es el 10 de agosto de 2014.

Explicó que fue emitido con errores, por cuanto de acuerdo con el último archivo laboral masivo que el ISS le entregó, su historia laboral es inferior a la que sirvió de base para emitirlo. En consecuencia es necesario reliquidarlo, tal como lo autorizan las sentencias T-968 y T-910 de 2006 de la Corte Constitucional. Por otra parte precisó que el único artículo que permitía liquidar los bonos pensionales con un salario superior al de la categoría máxima del ISS fue declarado inexequible por la referida corporación mediante sentencia C-734 de 2005.

Por lo tanto, el bono debe ser reliquidado con base en el artículo 17 de la ley 549 de 1999. La OBP sólo reliquidará el bono del accionante con el salario devengado cuando la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia sobre el punto o cuando se haya expedido una norma que así lo disponga. 2.2. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Confirmó la información suministrada en el libelo de tutela por el accionante, pero precisó que las inconsistencias que presenta su historia laboral afectan la fecha de corte porque al no estar activo con el ISS al 31 de marzo de 1994, se está tomando como fecha de primera vinculación el 1 de enero de 1995.

Skandia solicitó al ISS la corrección de las mismas a través de medio magnético, pero hasta el momento no ha ocurrido, ni se han actualizado los archivos de la OBP. El 29 de marzo de 2007, solicitó a la OBP la expedición del bono pensional pero fue rechazada porque su valor varió por tales inconsistencias y en razón a que tenía un salario superior al tope de cotización, salario sobre el cual la aludida oficina no lo quiere liquidar en virtud de la sentencia C-734 de 2005.

Aunque el bono está emitido no ha sido expedido, situación que ha impedido negociarlo en el mercado secundario para completar el capital requerido para financiar la mesada pensional a la que tiene derecho el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, por cuanto encontró que la mora en la expedición del bono pensional, su anulación y su nueva liquidación constituyen una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales invocados.

Al respecto consideró que las diferencias administrativas generadas en relación con la inconsistencia de los días laborados no tiene que afectar al peticionario, por lo que le ordenó al ISS que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia corrija la historia laboral del accionante. En relación con la OBP precisó que no puede anular el bono pensional del actor pues los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 1994 no le son aplicables.

En ese orden, dejó sin efecto las resoluciones mediante las cuales anuló el cupón principal del bono pensional y procedió a una nueva liquidación. En consecuencia determinó que recobra vigencia la liquidación efectuada el 22 de febrero de 1999, mediante la cual se emitió originalmente el mismo. IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el Jefe de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien pidió se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la tutela debido a que va en “ contravía ” de la facultad que le asiste para reliquidar los bonos pensionales o los cupones de bono que no se hayan negociado.

Insistió en lo expuesto en su escrito de defensa y destacó el criterio sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre reliquidación de bonos pensionales. En todo caso, solicitó que en caso de considerar que el bono del actor debe ser liquidado, emitido y expedido conforme al salario devengado y reportado no se dejen sin efecto las resoluciones 1876, 4525 y 4526 del 5 de febrero y 17 de julio de 2007, respectivamente y que en su lugar, se ordene: “la liquidación, emisión y expedición del bono pensional complementario calculado con el último archivo laboral masivo certificado por el presidente del ISS y el salario devengado y reportado, bajo el supuesto de que Skandia aporte las pruebas legales recordadas por la OBP en el instructivo No. 4 del 30 de diciembre de 2002 ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si por vía de tutela es procedente proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, respecto a la suspensión del trámite de expedición del bono pensional del actor como consecuencia de la comprobación de inconsistencias en la historia laboral utilizada para emitirlo y la aplicación retroactiva de los efectos de la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 1994 declarada en la sentencia C-734 de 2005, los cuales han impedido el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez al actor por parte de Skandia. 2.

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales. De manera consistente se ha sostenido que la protección por vía de tutela respecto del derecho a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas es procedente para garantizar la vigencia efectiva de las prestaciones sociales y asistenciales derivadas de contingencias tales como la vejez.

También se ha dicho que frente a la demora injustificada para la emisión y expedición de un bono pensional por parte de las entidades prestacionales es procedente el amparo. Ello por cuanto las autoridades públicas deben actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad que rigen las actuaciones administrativas. En ese sentido, es evidente que la excesiva demora en resolver la petición de reconocimiento de la pensión desconoce el derecho de petición, y el retraso injustificado en la tramitación del bono por razones de índole administrativo o de interpretación, no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.

El trámite del bono pensional es un paso previo para el reconocimiento de la pensión, y tanto las entidades encargadas de emitirlo, expedirlo y redimirlo, como las que tienen la obligación de reconocer la pensión, deben actuar de manera armónica para que ello tenga lugar en un término oportuno y no se perjudique al interesado. En el presente caso, la OBP accionada se niega a expedir el bono pensional del actor porque pretende reliquidarlo con base en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, pues de una parte, habría sido emitido con un error en los días cotizados y de otra, con la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 1994 mediante sentencia de C-734 de 2005 de la Corte Constitucional, no sería posible tomar como salario base de liquidación, el efectivamente devengado a 30 de junio de 1992, sino el cotizado para la época, cuya máxima categoría era de $ 665.070.

Respecto al primer punto, adelante se precisará lo pertinente, toda vez que lo primero que se advierte es que la OBP accionada ha optado por conferir efectos retroactivos a la norma que fue declarada inexequible, y ha insistido en que no puede proceder a la expedición del bono, hasta tanto no se apruebe una nueva ley que permita calcular el valor del bono pensional o hasta que la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia sobre el punto.

Reiteradamente se ha insistido en que una interpretación como esta, resulta contraria a las garantías fundamentales de quienes adquirieron el derecho a obtener el reconocimiento de su pensión conforme a las normas vigentes al momento del traslado de régimen pensional. Al respecto, es importante precisar que en la sentencia T-147 de 2006, la Corte Constitucional recordó que los efectos del fallo de inconstitucionalidad en que se escuda la O.B.P. del Ministerio no fueron retroactivos, y por ello algunas personas no han perdido el derecho a la emisión y expedición del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro.

Dijo en esa oportunidad: “Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expresó la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.

Igualmente, es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica.

En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005.

La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En efecto, dentro del sistema de seguridad social se previó que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional con las características en él definidas (Artículo 116 de la Ley 100 de 1993) (…) De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable.

Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual”.

Esa decisión fue reiterada luego en las sentencias T-801 del 25 de septiembre de 2006 y T-910 del 3 de noviembre de 2006, la primera proferida por otra Sala de Revisión (la Quinta). La accionada en su escrito de impugnación acude a un fallo de tutela proferido por esta Sala para justificar su actuación. Sin embargo, desconoce que en el mismo fallo si bien se autoriza la posibilidad de anular y reliquidar los bonos pensionales cuando han sido emitidos con errores sustanciales -siempre y cuando no se encuentren en firme-, expresamente se recordó a la OBP que no era posible conferirle efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005, para negarse a expedirlo conforme al salario devengado y reportado a junio 30 de 1992.

Esto porque la interpretación de la O.B.P. del Ministerio conlleva una desmejora del valor correspondiente al bono pensional del actor, toda vez que toma como salario base de liquidación el cotizado por el empleador a 30 de junio de 1992 y no el efectivamente devengado -que no siempre es equivalente al cotizado- y que era tenido en cuenta por el inexequible literal a) mencionado del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

Así las cosas, no se trata de darle efectos erga omnes a una sentencia de tutela, sino de reconocer que la interpretación allí contenida es, sin duda, mucho más favorable a los intereses de quien aspira a pensionarse, y destacar que las consideraciones restrictivas de la O.B.P. del Ministerio deben ceder frente a aquellas. Fue precisamente con base en ese mismo argumento que en sentencia de tutela del 23 de agosto de 2006 esta Sala sostuvo que tal posición genera vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna pues por una interpretación restrictiva de los efectos generados con la declaración de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, se pretende someter a la actora a devengar una pensión de jubilación por un valor distinto al que le correspondía según las normas vigentes para la época en que realizó el traslado de régimen pensional, máxime si como se expuso atrás, el bono pensional ya había sido liquidado conforme a ellas. 2.

Una vez aclarado que la OBP del Ministerio no puede reliquidar el cupón principal del actor bajo el argumento exclusivo acabado de reseñar, es del caso precisar que si bien la orden del A quo fue parcialmente acertada incurrió en algunas inconsistencias capaces de vulnerar el derecho al debido proceso tanto del actor como de la accionada.

En efecto, tal como lo propone la OBP, al parecer el cupón principal del bono fue emitido con base en un error en la historia laboral, porque en la certificada por el ISS aparece un menor número de días cotizados, por lo cual es claro que se encuentra facultada para anular y reliquidar el cupón del actor, exclusivamente en relación con este aspecto puntual, máxime cuando el bono pensional no se encuentra en firme como quiera que al no haber sido expedido no ha sido posible autorizar su negociación. De ésta manera, la OBP del Ministerio demandado legítimamente puede aplicar el inciso final del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que autoriza la reliquidación de los bonos pensionales cuando se hayan emitido con errores y no hayan cobrado firmeza, aunque se insiste, sólo puedo hacerlo en relación con este aspecto, pero jamás en cuanto al salario base de liquidación. Para ello, corresponde al ISS certificar de manera correcta y definitiva la historia laboral del accionante y en ese orden, se hace necesario confirmar el numeral tercero del fallo de 13 de julio de 2007 proferida por el A quo en el sentido de ordenarle que corrija la inconsistencia aducida por la OBP y Skandia dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, a efecto de que con base en esta información y el salario efectivamente devengado y reportado, la OBP proceda a reliquidar el bono pensional.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte recientemente estableció en la sentencia T-968 de 2006: “Como puede apreciarse, la norma trascrita en precedencia y la interpretación que de ella hizo la Corte Constitucional para declarar su exequibilidad, muestran con claridad que, para efectos de los actos administrativos que liquidan y emiten los bonos pensionales, la ley distingue dos fenómenos jurídicos, a saber: i) la anulación del acto administrativo, que se presenta cuando existen errores en la expedición de un bono o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los expedidos para expedir uno nuevo que lo modifique y, ii) la revocatoria directa del mismo cuando la autoridad que lo expide decide cambiar las condiciones inicialmente reconocidas (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo).

Aunque en los dos casos, existe una decisión de la autoridad administrativa que deja sin efectos un acto administrativo anterior propio, en el primer caso no sólo no se requiere la autorización expresa del titular, sino que tampoco necesita la notificación al afiliado, en tanto que basta la comunicación que de la decisión administrativa hace la entidad administradora de pensiones, mientras que en el segundo, la notificación y la aprobación es indispensable para no afectar los derechos consolidados.

De esta forma, el momento jurídico fundamental para distinguir si se está en presencia de la anulación o de la revocatoria directa del acto administrativo es el de la firmeza del mismo, pues antes de que el acto cobre fuerza ejecutoria (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo) puede ser anulado por la misma autoridad que lo expidió y, sólo después de que se encuentre en firme, puede ser revocado unilateralmente con la autorización del titular, en los términos del artículo 73 de esa misma codificación. Entonces, sólo hasta cuando el bono pensional se encuentra en firme se configura el derecho adquirido a favor de su beneficiario”.

Finalmente, en relación con la cuota parte en cabeza del ISS, se tiene que en cumplimiento de los artículos 2 y 8 del Decreto 3798 de 2003, el instituto entregó debidamente certificada la historia laboral post 94 a la OBP del Ministerio, razón por la cual no se encuentra obligado a realizar tal reconocimiento, sino que es la Nación, por intermedio del Ministerio, quien debía emitir y expedir el cupón del ISS cuando la AFP lo solicitara.

Al respecto, es del caso resaltar que la expedición de la cuota parte mencionada, se realiza en los términos del “ Acuerdo de Compensación entre la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS, para el reconocimiento y pago de cuota parte financiera a cargo del Seguro Social ” de 26 de diciembre de 2005. Así las cosas es necesario revocar el numeral cuarto de la decisión impugnada en relación con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para disponer que dentro de los cinco (5) días siguientes a que reciba del Instituto de Seguros Sociales la información correcta respecto de la historia laboral del actor, reemita y expida el bono pensional del actor -integrado por el cupón principal y la cuota parte del ISS, que también debe ser asumido por la Nación- con base en la normativa vigente en el momento de cambio de régimen pensional, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, es decir, con el salario devengado y reportado, para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al mínimo vital y los numerales primero y tercero de la misma, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar el numeral cuarto del fallo censurado y en su lugar, ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los cinco (5) días siguientes a que reciba del Instituto de Seguros Sociales la información correcta y certificada respecto de la historia laboral del señor Javier Piedrahita Ortiz, reemita y expida el bono pensional del actor -integrado por el cupón principal y la cuota parte del ISS, que también debe ser asumido por la Nación- con base en la normativa vigente en el momento de cambio de régimen pensional, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, es decir, con el salario devengado y reportado, para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-424 del 29 de mayo de 2002. � Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia): “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: “Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste? Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.

“En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad” (Negrilla en el texto original. Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mejía).

Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepción véase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). � Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);

C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-500 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet). � En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994.” � De acuerdo con el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente, “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. � En el Artículo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994 se fijaron características adicionales de los bonos pensionales. � Sentencia de 27 de marzo de 2007.

Radicado 30.181. � Al respecto se dijo: No obstante, como se ha estudiado a lo largo de esta providencia, las razones invocadas por la OBP para anular el bono y reliquidarlo, no tienen relación alguna con los efectos de la inexequibilidad de la referida norma, con mayor razón si se considera que como reiteradamente ha sostenido la Corte Constitucional, es claro que para casos como el del actor, en los que el trabajador hizo el traslado de régimen pensional antes de la aludida declaratoria de inconstitucionalidad, el salario base de liquidación debe ser el devengado y no el reportado, por ser la norma vigente en el caso concreto. � Radicado 26.938.

Esas mismas razones fueron tenidas en cuenta para decidir en el fallo del 25 de abril de 2006 (radicado 25.121). � Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario.

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