Micelio
T-32399 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32399 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32399 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA MARÍA PENAGOS GARCÍA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso urbano de pertenencia contra BAVARIA S.A., con el fin de que se declarara que había adquirido, por prescripción extraordinaria, los inmuebles ubicados en la carrera 9 No. 11-26 y carrera 9 No. 11-02/06 de Málaga. 2. Que, no obstante haber demostrado con certeza cada uno de los elementos que la ley exige para obtener fallo favorable a sus pretensiones, éstas fueron negadas por el Juzgado promiscuo del Circuito de Málaga, mediante sentencia del 18 de junio de 2010; decisión que el actor considera incongruente no sólo “ entre lo pedido, lo probado y lo resuelto ”, sino porque se resolvieron excepciones previas que “ jamás se propusieron ”. 3.

Que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir la alzada, confirmó la providencia de instancia, mediante sentencia del pasado 13 de diciembre, proveído en el que se limitó a retomar el “ equivocado planteamiento del a quo ”, justificando los errores de trascripción en que incurrió. 4. Que la colegiatura no valoró la prueba testimonial en debida forma y “ dio más alcance probatorio a unos documentos aprobados por la empresa demandada BAVARIA S.A. que [a] los propios testimonios recogidos en el proceso que sí acreditan en debida forma la posesión y actos de señorío en cabeza de la demandante ”. 5.

Que las dos instancias valoraron la prueba por fuera del marco legal que regula el proceso de pertenencia y, por ende, inobservando las formas propias de cada juicio. Agregó que en esta clase de procesos la prueba por excelencia es la testimonial que da fe de los actos de señorío del demandante y no las documentales que fueron las tenidas en cuenta en el caso de marras. 6.

Que no tuvieron en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 2,13,29,228, 229 y 230 de la Constitución Política. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad o se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga Santander y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de pertenencia que instauró contra BAVARIA S.A. y, en su defecto, se profiera nueva sentencia donde se respete la supremacía del derecho sustancial y se de valor probatorio a la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, especialmente las testimoniales, toda vez que por tratarse de hechos posesorios, es el medio de prueba más adecuado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los accionados remitieron copia de sus respectivas sentencias y rindieron los correspondientes informes, el que también fue presentado por BAVARIA S.A. Con fallo del 22 de marzo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que se trata de decisiones “ atendibles que no pueden ser variadas por el juez constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurídicos ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Examinada la providencia del 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la de instancia, mediante la cual se absolvió de las pretensiones de la demanda a BAVARIA S.A., observa esta Corporación, que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se advierte que las providencias cuestionadas se apoyan en una prudente interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del C.P.C.; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia, aconteció en este asunto.

En efecto, a diferencia de lo argumentado por el accionante, fue el análisis de las pruebas arrimadas al plenario, lo que le permitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concluir que “ la actora no logró acreditar que su estadía en el predio lo hizo en calidad de poseedora, además de que si bien los testigos señalan que ha ejercido actos de señor y dueño en el predio, incurren en imprecisiones ”, las cuales hizo ver en su análisis.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA MARÍA PENAGOS GARCÍA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA