Micelio
T-32398(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1614-2013 Radicación n° 32398 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO LARA ESTABILITO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que por haber prestado servicios como trabajador oficial a la Nación Ministerio de Obras Públicas – Hoy Ministerio de Transporte- durante más de quince años y haber sido despedido sin justa causa, promovió proceso ordinario laboral contra el ente ministerial, al cabo de cual éste fue condenado al pago de la pensión sanción de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual más alto vigente.

Adujo que trascurridos 18 meses a partir de la ejecutoria del fallo, sin que el demandado diera cumplimiento al mismo, formuló demanda ejecutiva; la que terminó con sentencia del 26 de febrero de 2013, en la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la condenó en costas y dispuso la liquidación del crédito; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 25 de abril de 2013, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, por violación al debido proceso; que tal decisión la impugnó mediante recurso de reposición, el cual está para decidir.

Argumentó que aunque desconoce la decisión que la Sala llegue a tomar, ante la creencia que se produzca y culmine una violación a sus derechos fundamentales, considera prudente y necesario formular demanda de tutela. Agregó que el Tribunal incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad a partir del mandamiento ejecutivo, pues la providencia se encontraba en firme y no fue impugnada por la parte ejecutada; que además la mayoría de la sala -hubo salvamento de voto-, desconoció que cuando la sentencia -título de recaudo- condena al pago de sumas de dinero, no se requiere formular demanda, pues basta la petición para que se libre el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella.

Solicita el actor que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y como consecuencia, se revoque el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se disponga que se confirme la providencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 7 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del habeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; ocurrir que “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor pretende la protección constitucional, no obstante encontrarse en trámite el recurso de reposición contra la providencia que pretende dejar sin efecto por esta vía. Petición que lleva a declararla impróspera, pues, se reitera, dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarla cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de ella en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este caso.

Por lo demás, no sobra señalar que el accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados; es más, del mero escrito de tutela no puede determinarse de manera clara cuál fue la causal que esgrimió el juez colegiado para decretar la nulidad de la que disiente el petente, pues sólo se informa que ésta se decretó por violación al debido proceso, sin indicar cómo se dio esa supuesta vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FERNANDO LARA ESTABILITO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2