CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32398 A:/EDUARDO SANABRIA SUAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32398 A:/EDUARDO SANABRIA SUAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EDUARDO SANABRIA SUAREZ, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se tiene que el actor EDUARDO SANABRIA SUAREZ estuvo vinculado al DAS entre el 7 de octubre de 1987 al 30 de julio de 2001, fecha para la cual fue declarado insubsistente. 1.2. No satisfecho con la desvinculación laboral demandó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a su patrono, actuación que estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que el día 15 de abril de 2004 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión estuvo dentro de la potestad discrecional del órgano demandado. 1.3.
La decisión fue apelada y confirmada integralmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2005. 1.4. Persistiéndole al actor insatisfacción pues consideró que la resolución -sin ninguna argumentación- adoptada en su contra le impidió ejercer a cabalidad sus derechos fundamentales, invocó ante el juez constitucional su amparo, corolario a lo cual demandó -tácitamente- la nulidad de lo actuado para que en su lugar se le imponga al DAS la orden de motivar debidamente la resolución que lo separó del cargo. 2.- EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la acción de tutela lejos está de ser considerada un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas por las autoridades legítimamente instituidas para ello, lo que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Considera el actor que le asisten derechos de naturaleza constitucional cuyo ámbito de protección está legitimado a través de la acción de tutela y que para el caso presente consisten en conocer los motivos que tuvo la entidad demandada para desvincularlo del cargo, la que además califica de sorpresiva e inconsulta.
Razones que lo llevan a solicitar el amparo deprecado para así conocer los fundamentos de su declaratoria de insubsistencia, a pesar de estar cumpliendo cabalmente con las funciones de su cargo. 4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior en sede de tutela.
El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo y porque además: Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de un fallo ante la jurisdicción contenciosa administrativa que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferido hace casi dos años, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca data de abril de 2004, en tanto que la del Consejo de Estado en segunda del 25 de septiembre de 2005 PAGE 6