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T-32397 (13-08-07) vía de hecho no uso casación excepcionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32397 PATRICIA RUIZ GARCIA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32397 PATRICIA RUIZ GARCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por PATRICIA RUIZ GARCIA CASTILLO, respecto de la decisión adoptada el 17 de julio de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia instaurada por la señora PATRICIA RUIZ GARCIA por el delito de inasistencia alimentaria, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, condenó a Julio Cesar Gómez Ospina a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Impugnada la decisión, del recurso correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien en providencia de 24 de mayo de 2007, la revocó.

2. PATRICIA RUIZ GARCIA presenta demanda de tutela, señalando que el juez de segunda instancia se dedicó a hacer una serie de conjeturas sin ningún sustento probatorio, desestimando las pruebas que demostraban la responsabilidad del procesado en la comisión del ilícito de inasistencia alimentaria, lo cual es inaceptable y sólo demuestra el desinterés en el cumplimiento y la aplicación de las leyes.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó la improcedencia del amparo al verificar que en el proceso cuestionado se dictó sentencia, fue notificada legalmente y se encuentra ejecutoriada, por lo cual, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, no es posible el amparo a través del mecanismo excepcional, salvo cuando no se han cumplido las condiciones y requisitos previstos en la ley, que no es el caso.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reseñada haciendo referencia a los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de 24 de mayo de 2007, a través de la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca en contra de Julio Cesar Gómez Ospina, por el delito de inasistencia alimentaria. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 3.

La demandante pretende que se revise la actuación adelantada y la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.

Se advierte que la accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.

No resulta viable que por vía de tutela se busque la inejecución de las providencias judiciales, toda vez que la decisión una vez ejecutoriada vincula y obliga a quienes integraron la litis, por lo que ha de cumplirse y someterse a la misma en todo su contenido partiendo del principio de acierto con que se profirió y por el cual guardó firmeza. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 PAGE