CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32397 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes CARLOS ARTURO DUQUE DUQUE y ORFA NIDIA VIANA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2011, la cual negó la tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, interpusieron la presente acción constitucional como mecanismo transitorio y, a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al respeto al acto propio, a la vivienda digan y a la temporalidad de la ley, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantara el Banco Granahorrar.
Manifiestan que la entidad bancaria accionada les otorgó un préstamo para adquisición de vivienda en UPAC, con un plazo de 180 meses, donde las cuotas con el paso del tiempo se hicieron insostenibles llevando a superar su capacidad de pago y retrasándose en el pago de las mencionadas obligaciones mensuales, razón por la cual el banco inició el citado proceso.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Civil del Circuito de Cali, en proveído calendado de 26 de enero de 2006, ordenó la terminación del proceso para que se realizara la reestructuración de la obligación y, condenó en costas a la entidad ejecutante. El tribunal accionado al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria en contra del auto de primera instancia que rechazó la objeción presentada a la liquidación de costas, el 14 de abril de 2010, revocó dicha condena bajo el argumento que se trataba de una terminación extraordinaria del proceso y no, por agotamiento de los procedimientos jurídicos, decisión que ocasionó que en la actualidad “ se encuentren sin propiedad real de la vivienda, endeudados con impuestos de la propiedad, compromisos laborales, educativos, comerciales, de salud, a pesar de haber pagado dineros de más”.
Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debían terminarse, pero, en su caso, no para que fuera reestructurado el crédito, el que ya había sido pagado, incluso en exceso, tal como se demostró en el juicio con el dictamen pericial que sobre dicho aspecto allí se rindiera.
Por todo lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido por el tribunal accionado el 14 de abril de 2010 y, en su lugar, se deje en firme el peritaje presentado por los peritos dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y, se les haga entrega de las escrituras y de la devolución de los mayores dineros cobrados, con sus respectivos intereses, además de que se tasen los daños y perjuicios causados, según lo señalado por la Corte Constitucional. 2.
Mediante providencia calendada de 10 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -26 de enero de 2006 y 14 de abril de 201, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 9 de febrero de 2011…”. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 84 del cuaderno de tutela, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso de ejecutivo hipotecario instaurado en contra de los accionantes por el Banco Granahorrar, proferida el 14 de abril de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ ……así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por los accionantes CARLOS ARTURO DUQUE DUQUE y ORFA NIDIA VIANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA