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T-32396(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1573-2013 Tutela No. 32396 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LEWIS VEGA DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, tramite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y real a la administración de justicia, a la igualdad y “ a la confianza legítima en la aplicación de las decisiones judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria ”, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga –Neomundo.

Manifiesta el accionante que actuando a través de apoderado judicial, inició un proceso ordinario laboral en el que pretendió que se reconociera, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, ante la falta de pago de todas las obligaciones que surgen de este tipo de vinculación, se condenara a su pago, junto con la indemnización moratoria.

De la acción le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que el 13 de diciembre de 2011, dictó sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; condenó al pago de unas sumas de dinero por prestaciones sociales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió de las restantes pretensiones.

Expresa que el a quo estimó que resultaba improcedente imponer condena por concepto de sanción moratoria por cuando la demandada obró de buena fe y bajo el convencimiento que nada debía al demandante. Tal decisión fue recurrida por las partes, exponiendo el accionante que “ la demandada solo se escudó en afirmar la existencia de los contratos de prestación de servicios civiles ”, sin demostrar la existencia de elementos razonables de los que se pudiera inferir que “ estaba convencida que utilizaba en forma adecuada los contratos de servicios ”.

El Tribunal accionado, el 7 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado, bajo el entendido que la simple alegación de la existencia de un contrato de prestación de servicios por parte del empleador, resultaba suficiente para colegir la falta de un actuar malintencionado, situación que impedía imponer la sanción consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. Se duele el actor de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues allí se derivó la ausencia de mala fe por parte del empleador con fundamento en un argumento netamente formal, como lo es el que entre las partes se discutía la modalidad del contrato que las unió, desconociendo con ello la copiosa jurisprudencia que ha establecido que tal situación debe estar acompañada de elementos que prueben la existencia de razones atendibles que justifiquen el proceder del empleador.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida por el tribunal accionado el 7 de febrero de 2013, ordenando que dicte una nueva decisión “respetando íntegramente la línea jurisprudencial trazada por la Corte de Justicia en materia de sanción moratoria”. 2.- Mediante auto del 8 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra de la Corporación Parque Interactivo de Ciencia y Tecnología de Bucaramanga –Neomundo, obedece a que encontró el tribunal, que confluían elementos que permitían desvirtuar la existencia de la mala fe por parte del empleador, lo que conllevaba a su exoneración respecto de la súplica tendiente a la imposición de la indemnización moratoria, tal como le fue resuelto en primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de referirse a los elementos que deben confluir para que se genere la indemnización moratoria “…en el presente caso observa la Sala que el demandante acudió a la justicia para que se hiciera prevalecer la realidad sobre las formas, pues en su sentir, la labor encomendada y desplegada era la de una verdadera relación de carácter laboral.

Basta leer, los hechos de la demanda y sus fundamentos de derecho así como las motivaciones del fallo de primera instancia, para comprobar el aserto anterior. Solo después de un debido proceso, logró sacar avante su aspiración al demostrar que concurrían todos y cada uno de los elementos necesarios, para declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado; luego si lo anterior es así como en verdad lo es, no hay lugar a la moratoria deprecada porque ésta sanción no opera en casos como el que nos ocupa donde las partes discuten la modalidad del pacto que los vinculó, en razón a que el actuar malintencionado del empleador que se exige como presupuesto para la imposición de este gravamen resulta seriamente comprometido cuando media discusión sobre la naturaleza de la modalidad de contrato que las unió”.

Debe resaltarse que aún cuando el Juez colegiado no se extendió en razonamientos a fin de confirmar la absolución respecto de la indemnización moratoria, lo cierto es que a partir del análisis efectuado consideró que no había un “ actuar malintencionado del empleador ”, siguiendo por tanto los lineamientos jurisprudenciales que el mismo empleó como sustentó de su decisión, en el cual claramente se establece que la sanción moratoria no procede cuando existen razones poderosas y atendibles que permitan discutir la calidad del contrato, y que corresponden al mismo planteamiento a que se refiere el aquí accionante.

Así las cosas, es dable colegir, que el ad quem consideró que se presentó una discusión seria y fundada en argumentos sólidos sobre la modalidad que ató a las partes en contienda, y que por lo tanto no resultaba procedente imponer la sanción moratoria. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C. P. del T. y la S. S. Finalmente, en cuanto a la vulneración a su derecho a la igualdad que fundamenta el accionante en el hecho de no haberse aplicado a su caso el precedente jurisprudencial relacionado con la procedencia de la indemnización moratoria, no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, le hubiere afectado dicho derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, su decisión no se encuentra motivada por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, fue fundamentada en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio, atendiendo al principio de autonomía del que está investido.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada por LEWIS VEGA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10