CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 32.396 FERNANDO DÍAZ PARRA TUTELA Impugnación 32.396 FERNANDO DÍAZ PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Fernando Díaz Parra contra la sentencia del 9 de julio del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 111 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Con base en denuncia formulada por Arcadio Sánchez Sarmiento contra Jairo Martín Piñeros Hernández y Segundo Gabriel Quitian Peña, por los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, estafa y falsedad marcaria, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá inició indagación y expidió las órdenes encaminadas a esclarecer los hechos.
El 23 de marzo de 2007 se inmovilizó el vehículo chévrolet de placas BKY-439 con el fin de devolverlo a la víctima. El 10 de abril siguiente Fernando Díaz Parra solicitó que el automotor descrito le fuera entregado argumentando tener la propiedad, aún no inscrita, y su posesión en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Jairo Martín Piñeros Hernández.
Su petición fue negada el 2 de mayo del mismo año por la Fiscalía 111 Seccional. El actor, quien acudió a través de apoderado judicial, solicitó al juez de tutela revocar esa decisión por considerarla constitutiva de vía de hecho. Estas son las razones: a) Él es el legítimo poseedor de buena fe del automotor, tal como lo demostró en su escrito, y esa circunstancia ameritaba su entrega, así fuera de manera provisional, mientras se decidía de fondo el asunto. b) Se resolvió sumariamente sobre el hecho investigado y sobre la investigación que adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, pues el fiscal concluyó que los indiciados eran culpables. c) Se dio por hecho que Arcadio Sánchez Sarmiento era víctima y propietario del automóvil, con lo cual se le permitió apoderarse del mismo.
Por ese motivo, formuló denuncia en contra del funcionario por prevaricato. 2. Respuesta e intervenciones 2.1. El Fiscal 111 Seccional hizo una relación detallada de la actuación adelantada y de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión cuestionada. Admitió que allí hizo claridad sobre la consumación de los delitos denunciados y reconoció a Arcadio Sánchez Sarmiento como víctima, pero aclaró que no se ha pronunciado sobre la responsabilidad de los indiciados ni ha proferido sentencia. Pidió se declare improcedente la acción porque no ha violado derecho alguno ni ha incurrido en vía de hecho, y del escrito de demanda se advierte que el actor pretende defender a uno de los indiciados. 2.2.
Arcadio Sánchez Sarmiento se opuso a las pretensiones del accionante. Adujo que él es el legítimo tenedor y propietario del vehículo y quien ha sufrido los perjuicios materiales y morales. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo, no existe irregularidad alguna que torne procedente la acción de tutela, pues consta en el expediente que la entrega del automotor a Arcadio Sánchez Sarmiento obedeció a la constancia expedida por Districars Ltda., según la cual este último adquirió el vehículo con arreglo a la ley.
Recordó al peticionario que puede formular denuncia en contra de quien le vendió el automotor sin ser el dueño inscrito. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del solicitante aclara que la Fiscalía no le notificó en debida forma la resolución por la cual dispuso la entrega del vehículo y no le permitió interponer recursos en su contra. Sostiene que aunque él y Arcadio Sánchez Sarmiento adquirieron el automóvil con arreglo a la ley, es decir, mediante contrato de compraventa, ninguno lo hizo con el directo titular del derecho.
CONSIDERACIONES La Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada por cuanto la tutela es, sin duda, improcedente. Veamos: 1. La jurisprudencia ha sostenido que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene naturaleza subsidiaria, pues no es viable cuando en el ordenamiento jurídico se prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que es procedente sólo cuando aquél no resulta suficiente o verdaderamente eficaz para la protección de los derechos, e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que, dada su evidencia y simplicidad, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Por manera que no es admisible acudir a ella cuando dentro del estatuto procesal se ha dispuesto otro medio de defensa judicial para lograr la protección que se demanda y el mismo se muestra idóneo y eficaz para ese fin. Su esencia no es ser instancia adicional a las ordinarias, ni sustituto de defensa. 2. En esta ocasión el peticionario pretende que el juez de tutela intervenga para que le sea entregado el vehículo, del cual asegura ser el propietario, aún sin la correspondiente inscripción. Tal cuestión escapa al ámbito del juez constitucional, pues la tutela no fue prevista para fungir como una instancia adicional destinada a dirimir los conflictos entre los asociados, o para suplir los medios de impugnación regulados por el ordenamiento jurídico.
En efecto, tal como de manera acertada lo expuso el a-quo, el accionante cuenta con otros medios de defensa, al interior del proceso, para lograr lo que busca por este medio. Tiene la posibilidad de solicitar ante el juez que ejerce funciones de control de garantías la devolución del bien, conforme a lo contemplado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, y, en todo caso, puede formular denuncio contra la persona que le vendió el vehículo sin tener el título de propiedad, o acudir a la jurisdicción civil para intentar el resarcimiento de perjuicios ocasionados.
Adicionalmente, la decisión objeto de reproche, por lo menos en principio, se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto se puede consultar la Sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 2000, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. PAGE 7