Micelio
T-32394(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNERSTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1841-2013 Tutela No. 32394 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra ECOPETROL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y a la recta administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra ECOPETROL. Manifiesta, que le correspondió por reparto el citado asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que la demandada “ ECOPETROL otorga poder a un profesional en derecho para asumir la defensa en el mencionado proceso y para el efecto, lo hace a través de un apoderado general, según escritura pública # 2417 del 30 de julio de 2998 otorgada por la NOTARIA 68 DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, que se dijo se anexaba. 3.-) Se programó audiencia de conciliación para el día ocho (8) de Mayo de 2012. 4,-) Ese día, asiste en representación de ECOPETROL una abogada, sustentando su representación en una fotocopia simple de la escritura pública # 1046, del 11 de abril de 2012 de la Notaria 44 de, que contiene un poder general ”; que al no estar de acuerdo con la anterior actuación su apoderado “ hizo oposición jurídica para la celebración de la audiencia, dado que técnicamente la parte pasiva, esto es, ECOPETROL, no tenía representación legal en este acto judicial ”, agregando que “ la fotocopia simple de la escritura pública contentiva del poder judicial no tenía capacidad probatoria bajo el ámbito de las normas legales vigentes ”.

Que como quiera que dentro de la citada audiencia la empresa demandada señaló que “ la representación de ECOPETROL siempre se ha acreditado en la forma como se está haciendo ante todos los Juzgados de la ciudad de Bucaramanga y del país ”, indica que procedió a revisar el expediente, encontrando que en la contestación de la demanda, efectivamente reposa fotocopia simple de la escritura pública por medio de la cual se otorgó a un profesional del derecho poder para representar a Ecopetrol, lo que dio lugar a que solicitara la “ NULIDAD CONSTITUCIONAL y legal de todo lo actuado, a partir del acto judicial de reconocimiento de la contestación de la demanda ”, pues en su criterio “ existen normas de orden público que no pueden ser modificadas ni por los particulares, ni por los jueces de la República, dado que en este tema particular probatorio de la calidad de la parte demandada y su representación goza de un reconocido formalismo ”.

Señala que el Juez de Conocimiento en virtud de la audiencia pública de fecha 4 de junio de 2012, negó “ la oposición a la participación de la supuesta apoderada general de ECOPETROL en la audiencia de conciliación ”, para lo cual “ fundamento su decisión, argumentado lo previsto en et artículo 252 del C.P.C. y en el art. 25 del Decreto # 0019 del 10 de enero de 2012, por el cual se suprimieron procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública”, decisión que no fue modificada al momento de decidir el recurso de reposición interpuesto y que fuera confirmada por el Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada en virtud de la providencia de fecha 22 de febrero de 2013, bajo el argumento que la acreditación de un poder general otorgado a la parte demandada y allegado en copia informal no es causal de nulidad y, que de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., el hoy accionante carecía de legitimación para invocar la nulidad por indebida representación del demandado.

Se duele el accionante de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que en su criterio se incurrió en vías de hecho al desconocer los precedentes que al respecto existen tanto de la Sala Civil de esta Corporación, como de la Corte Constitucional que limitan la aplicación del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, lo que atenta contra el derecho a la igualdad que redunda en que “ la justicia sea laxa con una empresa de prestigio del país, como lo es ECOPETROL, permitiendo no cumplir con las cargas procesales que impone nuestra legislación ”, por lo que señala que a la “ falta de deber legal y constitucional de cumplir con las cargas procesales, necesariamente produce efectos adversos contra quien incumple con tales deberes, que en presente (sic) proceso se traduce en la falta de contestación de la demanda ”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal cuestionado “ dejar sin efecto todo lo actuado desde la primera audiencia de conciliación y en general todo lo actuado por este Despacho, declarando así previamente la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, por violación al DEBIDO PROCESO, a partir del auto que tuvo por contestada la demanda, y en su lugar, profiera la providencia que en derecho corresponda ”. 2.- Mediante auto calendado de 8 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso que instaurara el accionante contra Ecopetrol, obedece a que de conformidad con los artículos 140 y 141 del C.P.C., carece el apoderado del demandante de legitimación para interponer la nulidad, como quiera que no es el afectado con la indebida representación que alega; consignando en la providencia que motivó la presente acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva del juez colegiado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la providencia cuestionada: “ el hecho de haberse acreditado la presencia de la parte demandada, en la audiencia de que trata el art. 77 C.P.T.S.S, con un poder general contenido en escritura publica que se trajo al expediente en copia informal, no está erigido en causal de nulidad procesal. Al respecto no sobra recordar al recurrente que las nulidades procesales están regidas en nuestro estatuto procesal civil -y el laboral por remisión, art. 145 C.P.T.S.S., entre otros, por el principio de especificidad, que implica que las causales de nulidad sean taxativas, o sea las consagradas en el art. 140 y 141 ib.

De otro lado, si se pensara, que el demandante está mortificado por la eventual "indebida representación del demandado " producto de haberse admitido la comparecencia de éste, en la audiencia preliminar, con base en la copia informal del poder general contenido de la escritura publica ya mencionada, es evidente, carece de legitimación para proponer una nulidad en tal sentido: pues no es la persona -eventualmente- afectada con el vicio; de ahí que el art. 143-3 C.P.C., prevea que será legitimado para invocarla, la persona que resulte afectado con el acto, porque es él quien está llamado a convalidarla; no hay duda pues, que esta disposición fija que la causal de nulidad por indebida representación se estableció en exclusivo interés de quien esté indebidamente representado, quien puede ver afectado su derecho de defensa, lo que, contrario sensu, implica que no existe en este caso un interés general para formularla sino particular”.

Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9