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T-32393 (28-08-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 32393 GLORIA MIREYA VALENCIA CEDIEL y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 32393 GLORIA MIREYA VALENCIA CEDIEL y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 155 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA MIREYA VALENCIA CEDIEL y JOSÉ ARVEY ALARCÓN RODRÍGUEZ a través de apoderado en contra del fallo proferido el 19 de julio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad y la presunción de buena fe, supuestamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL al que también se vincularon como terceros interesados el MINISTERIO del INTERIOR y de JUSTICIA, la SUPERINTENDENCIA de NOTARIADO y REGISTRO y la UNIVERSIDAD de PAMPLONA..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda de tutela y sus anexos se extrae la inconformidad de los actores GLORIA MIREYA VALENCIA CEDIEL y JOSÉ ARVEY ALARCÓN RODRÍGUEZ ya que fueron inadmitidos en el concurso público y abierto de notarios e ingreso a la carrera notarial decisión adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Las razones que motivaron el rechazo de la señora VALENCIA CEDIEL, aducen a que allegó fotocopia simple del certificado de antecedentes fiscales de la Procuraduría General de la Nación. En tanto las razones que motivaron la inadmisión del señor ALARCÓN RODRÍGUEZ se refieren al mismo documento expedido por la Contraloría General de la Nación y el Certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura.

Tanto la señora VALENCIA CEDIEL como el señor ALARCON RODRIGUEZ interpusieron recurso de de reposición el cual confirmó la decisión de rechazo. Los accionantes consideran que esta actuación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y la igualdad y solicitan se ordene la suspensión inmediata de la realización de la prueba escrita de conocimientos prevista en dicho concurso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que de acuerdo con el artículo 10 del Acuerdo Nº 01 de 15 de noviembre de 2006 “ el aspirante acompañará a su solicitud de acreditación los requisitos siguientes: (…) 3. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación, 4.

Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, (…) 6. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ”. De manera que los únicos documentos que se podían allegar con fotocopia eran la cédula y el certificado de antecedentes judiciales.

Agrega el representante de la entidad demandada que el cierre para las inscripciones del concurso se prorrogó hasta el 23 de abril de 2007, con el fin que todos los aspirantes a aquél hicieran entrega de los documentos exigidos”. Con lo cual señala que la acción de tutela es improcedente y solicita de antemano denegar las pretensiones puesto que el Consejo Superior no ha violado ningún derecho fundamental. - El Ministerio del Interior y de Justici a indicó que los asuntos concernientes con el Consejo Superior de la Carrera Notarial son atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la oficina jurídica. - La Universidad de Pamplona no se pronunció al respecto.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “la pretendida violación al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de los demandantes deviene inexistente”, puesto que los accionantes al participar en dicho concurso solo ostentan la condición de aspirantes a participar, por lo tanto, es simplemente el hecho de intervenir en el proceso de selección y ser eventualmente seleccionados en el evento de que cumplan todos los requisitos previstos en el proceso de selección. Con lo cual esto representa una simple expectativa y no un derecho cierto frente a la supuesta omisión de las autoridades demandadas, razón por la cual tutela no está llamada a prosperar.

Tampoco se configura la violación al debido proceso puesto que, todas las actuaciones dentro de dicho concurso han sido de público conocimiento. Además los participantes gozaron de un plazo razonable para aportar en debida forma los documentos exigidos, con la prórroga del mismo y con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución de rechazo que fue resuelto oportunamente por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Así, los accionantes tuvieron acceso a los derechos de defensa y de contradicción, pudiendo aún acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho. Agrega el Tribunal, que tampoco procede la protección transitoria, ya que quienes dieron lugar a la inadmisión para participar en el concurso de notarios fueron los mismos interesados, ahora actores en sede de tutela.

Y frente al derecho a la igualdad concluye que como lo que se observa es la incuria de los actores en aportar los documentos exigidos para participar en el concurso, su omisión no se puede convertir en un acto arbitrario del Consejo Superior de la Carrera Notarial. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, puesto que consideran que el fallo de primera instancia no tuteló el derecho al trabajo porque la solicitud de tutela no buscaba una mera expectativa de derecho pero un derecho fundamental del cual depende su sostenimiento económico y el de sus familias además del derecho a conservar el ejercicio del cargo de Notario.

Por lo tanto la inadmisión o rechazo a participar en el concurso notarial les priva definitiva y abruptamente de la única posibilidad que tienen de aspirar a conservar el cargo de notario que ejercen en la actualidad, ya que por fuera de dicho concurso ninguna posibilidad real tienen de acceder a dicho trabajo. Tampoco tuteló el derecho al debido proceso puesto que “ aceptó como válido el argumento del Consejo Superior de la Carrera Notarial de rechazar a los accionantes por remitir algunas certificaciones en fotocopias simples y no en originales o en fotocopias autenticadas ”.

Tampoco se tuteló el derecho fundamental a la igualdad, ya que alegan los accionantes, que ellos aportaron copias simples de certificaciones expedidas por los distintos entes de control para probar que reunían las cualidades necesarias y poder continuar accediendo al cargo de notarios. Así, lo que buscan es que se les reconozcan las calidades probadas en estos documentos.

De esta forma solicitan que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente impugnación puesto que en los términos del Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- donde se profirió sentencia de primera instancia.

2. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial negó su admisión al concurso público y abierto de notarios.

Esta última circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene la accionante de solicitar la suspensión provisional del citado acto administrativo, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos de los accionantes y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

Agréguese a lo anterior que no demostró la demandante la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, única posibilidad que justificaría la intervención transitoria del juez de tutela. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 11