CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32393 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32393 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOHRA GARCÍA OSMA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que se desempeñó como trabajadora oficial de la Empresa Licorera de Santander y le fue reconocida y pagada la pensión convencional de jubilación a partir del 31 de mayo de 1995; agregó que para ese momento se encontraba en vigencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la compañía, la cual fue ley para las partes desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció y pagó lo concerniente a su pensión de vejez a través de la Resolución No. 007944 a partir del 1º de agosto del 2007 y que el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones- con la Resolución No. 10387 del 21 de septiembre del citado año, le concedió y canceló la pensión convencional compartida con el ISS, en la cual figuraban entre otros beneficios: “a) El preceptuado en la cláusula vigésima sexta de la recopilación de la convención, denominada prima para jubilados correspondiente a una mesada o mensualidad más el treinta y tres por ciento 33%, en junio y diciembre de cada año (…); b) el preceptuado en la cláusula cuadragésima quinta (…) denominada prestaciones por cuenta del ISS la cual reza que la Empresa Licorera de Santander continuará asumiendo el pago de las cotizaciones que correspondan a los trabajadores y jubilados de acuerdo a las escalas fijadas por el ISS” y “c) (…) en la parte final (…)” contempla “que la empresa continuará asumiendo las prestaciones convencionales pactadas, que no asuma el ISS”.
Señaló que una vez adquirió su derecho a disfrutar de la pensión de vejez, se le dejó de cumplir con lo previsto en la Convención por lo que sus ingresos disminuyeron; que por esa razón inició el 16 de junio de 2008, demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Departamento de Santander, a fin de que se le condenara a cumplir con sus obligaciones pactadas.
Adujo que de dicho proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante providencia del 31 de julio de 2009, resolvió condenar al Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander a que le cancelara el 33% adicional sobre la mesada pensional que pagaban de manera compartida el ISS y el Fondo, con fundamento en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero en el numeral 5º del referido fallo decidió “absolver al Departamento de Santander de los demás cargos imputados por la demandante, (…)”, lo anterior argumentando que el “reembolso solicitado por la actora de las sumas que le han sido descontadas por concepto de aportes en salud, no es de recibo, por cuanto es su obligación cotizar al sistema un determinado porcentaje de su mesada, no solo para recibir los beneficios correspondientes, sino para contribuir a la sostenibilidad, equidad y eficacia del mismo”.
Manifestó que no se opone a lo citado anteriormente, que lo pretendido realmente es que el pago se haga por cuenta del Departamento de Santander, en razón a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó que no interpuso recurso porque por la cuantía se le dio el trámite de única instancia. Igualmente anotó que el Tribunal Superior de Bucaramanga en otros casos similares al asumir el conocimiento de la segunda instancia reconoció la pretensión invocada; que “ ante esta situación donde existen fallos iguales en casos similares, con ponencia de dos (2) Magistrados diferentes, claramente se ve que quedé en condiciones de desigualdad ante mis compañeros, y no teniendo otra acción legal para buscar la protección de mi derecho, es que acudo a la presente acción”.
Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado accionado al incurrir en “vía de hecho”, por desconocer normas de rango legal e interpretarlas y aplicarlas indebidamente. Además solicitó que se le ordene al Despacho judicial accionado que en un término no mayor a 48 horas, profiera un auto reemplazando la decisión tomada.
II. TRÁMITE El 7 de marzo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, ordenó realizar las respectivas notificaciones. Dentro del término de traslado, el Juez acusado manifestó que contra su decisión no se formuló recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia y que dicha sentencia estuvo soportada en las pruebas recaudadas y por ende no ordenó la cancelación de las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, pago “que si ha sido ordenado a favor de otras personas con situaciones similares a la de la actora a través del (…) Tribunal Superior – Sala Laboral como consecuencia de los recursos de apelación”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 18 de marzo de 2011, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que existió “falta de inmediatez y la ausencia de perjuicio irremediable”. Advirtió además que la incontrovertible demora en la reclamación por este medio excepcional, permite afirmar que “el eventual perjuicio que se asegura se causó a la accionante no tiene el carácter de urgencia e inminencia que legitime la prosperidad del amparo tutelar”.
Por último, estimó que a las partes se les garantizó el cumplimiento de las etapas propias del proceso laboral de única instancia y que el contexto fáctico de este sumario con respecto a los aducidos por la actora en pro de exigir su derecho a la igualdad es distinto, por cuanto que dichos casos tenían un trámite procesal de primera instancia. IV.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que la violación de sus derechos es continua ya que “por no reconocérseme mi derecho convencional a que mi ex empleador cancele al I.S.S. los aportes a salud sobre mi mesada pensional pagada por dicha entidad, mis ingresos se han visto disminuidos en un 12% mes a mes desde cuando adquirí el derecho a pensión de vejez, y lo continúan siendo a futuro por tratarse de una prestación periódica”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso. Dicho concepto se traduce, en el caso concreto, en la necesidad de que la accionante acepte las decisiones del juez natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se acusa de contradictoria, fue proferida frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos de los que se encuentran en las providencias allegadas para realizar un juicio de igualdad, además de haber sido éstas últimas emitidas por diferente juzgador, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en todo caso, está investida de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellos, sin que por esto pueda hablarse de vulneración a algún derecho fundamental.
Por otro lado, es de advertir que las pretensiones formuladas en la demanda presentada ante el Tribunal por la parte actora, se expusieron cuando ya habían transcurrido más de dieciséis meses de la fecha en que se profirió la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga – 31 de julio de 2009 -, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12