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T-32392 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 282 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32392 PEDRO MARIA QUINTANA CARDOZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32392 PEDRO MARIA QUINTANA CARDOZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano PEDRO MARIA QUINTANA CARDOZO, contra la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá) y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en el proceso penal que se le adelanta por el delito de secuestro.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 15 de julio de 2006 la Fiscalía Delegada ente el Gaula inició investigación en contra de PEDRO MARIA QUINTANA CARDOZO y otros por el delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, despacho judicial que luego de definir la situación jurídica de los indiciados remitió las diligencias por competencia a la Unidad de Fiscalìas Especializadas de Florencia. Asignada el conocimiento al despacho del Fiscal Quinto Especializado, la defensa de los procesados planteó la nulidad de la actuado con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 306 del C.P.P., tras considerar que la Fiscalía Delegada ante el Gaula no estaba facultada para adelantar las diligencias mas allá de la indagatoria de los aprehendidos y por tanto es nula al resolución que resolvió la situación jurídica conforme lo indicado en el artículo 6º de la Ley 282 de 1996.

El anterior pedimento fue resuelto de manera desfavorable mediante resolución del 7 de mayo de 2007, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior de Florencia el 27 de junio hogaño.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, PEDRO MARIA QUINTANA CARDOZO acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que las Fiscalìas accionadas han desconocido abiertamente sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y defensa al interior del proceso penal reseñado. Como fundamento de sus pretensiones, expone que no obstante la Fiscalía Delegada ante el Gaula usurpó una competencia que por ley no tiene al emitir la resolución de situación jurídica configurándose con ello la nulidad de todo el proceso, las accionadas consideraron que se había convalidado lo actuado y denegaron la petición de nulidad, actuación que trasgrede sus garantías, a lo cual se aúna que se omitió correr el traslado a los demás sujetos procesales previo a decidir sobre la nulidad, se calificó el sumario cuando apenas estaba en término de ejecutoria la resolución de la nulidad y finalmente, la apelación de dichas decisiones se “acumularon” y se resolvieron en una mismo acto procesal sin sustento legal alguno que autorice tal proceder.

Solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados y se adopten los correctivos del caso para contrarrestar el perjuicio irremediable que le causa la autentica vía de hecho que se configura con la actuación reprobada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, se pronuncia el funcionario titular de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, informando que en efecto la petición de nulidad elevada por el apoderado del actor fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído de fecha 7 de mayo hogaño, decisión confirmada en sede de apelación. Remite copia de las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en punto de la nulidad impetrada, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse las diligencias en etapa instructiva es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición PEDRO MARIA QUINTANA y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, por razón de las irregularidades gestadas en la etapa instructiva o a partir de las decisiones en su curso adoptadas, intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, puede recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De otra parte, según lo informan las diligencias los funcionarios accionados se pronunciaron a gran espacio en torno a la nulidad planteada en el líbelo tutelar concluyendo así que si bien, se desconoció lo reglado en el artículo 6º de la Ley 282 de 1996 que señala el límite de competencia en eventos como el que se analiza, no puede ser interpretada exegéticamente como una nulidad a las voces del artículo 306 del C.P.P. la irregularidad puesta de presente, dado que las partes con su actuar la coadyuvaron al no invocar oportunamente falta de competencia. Como es evidente que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo es censurar las decisiones judiciales adoptadas en un proceso en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador.

Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no se configura, y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por PEDRO MARIA QUINTANA CARDOZO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 12