Micelio
T-32391 (09-08-07) Nulidad. Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32.391 ROBERTO RIBERO PUYANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32.391 ROBERTO RIBERO PUYANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 141 Bogotá D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ROBERTO RIBERO PUYANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: En el curso de la audiencia de formulación y aceptación de cargos celebrada el 15 de febrero de 2006 dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión, su defensor solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, mediante sentencia de 25 de enero de 2004, la Sala Penal accionada lo condenó a la pena principal de 53 meses y 10 días de prisión, una vez descontada la tercera parte de la sanción en aplicación de la Ley 600 de 2000. Esta decisión vulnera su derecho a la igualdad, pues otros despachos judiciales vienen concediendo la aludida rebaja al aplicar favorablemente la norma en mención. Considera ineficaz la interposición del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta corporación no ha variado su jurisprudencia en torno a la inaplicación del artículo 351 (Id).

Precisa que según un oficio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado se le informó que se concedió el recurso de apelación, pero hasta la fecha no se ha surtido tal instancia. La decisión que cuestiona también ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, por cuanto si estuviera en libertad podría tener acceso a una mejor atención médica y tendría la posibilidad de terminar un libro de derecho que se encuentra escribiendo.

De la misma manera, podría atender a su familia y en especial a sus 4 hijos menores de edad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez cumplido el auto que avoco conocimiento del asunto, la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que en sede de segunda instancia se tramitó el proceso penal seguido contra el actor por el delito de concusión, el cual fue fallado el pasado 25 de julio de 2007, confirmando la decisión de primer grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En estas condiciones, es claro que la petición de amparo constitucional se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación (Artículo 49 del reglamento interno), a donde se remitirá inmediatamente la demanda con sus anexos para que se asuma el conocimiento de la actuación, no sin antes decretar la nulidad del auto del pasado 31 de julio de 2007 a través del cual se avocó conocimiento de este trámite, dejando a salvo las pruebas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto emitido el pasado 31 de julio de 2007, por medio del cual se avocó conocimiento de la demanda de tutela promovida por ROBERTO RIBERO PUYANA, dejando a salvo las pruebas. 2.- De inmediato, por Secretaría de esta Sala remítase la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3.- Comuníquese esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 5