Micelio
T-32390(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1577-2013 Radicación n° 32390 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Indicó que Gina Paola Rodríguez Buitrago le promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral, que finalizó de manera unilateral e injusta, y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2011, negó la prosperidad de las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal, el 13 de febrero de 2013, y lo condenó a cancelar cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción del artículo 65 del C.S.T.; aseguró que en el trámite se presentaron diversos errores, tales como que el día de la celebración de su interrogatorio de parte, como consecuencia de la congestión existente para ingresar al edificio donde se ubica el Juzgado, llegó 5 minutos tarde y ya se le había declarado confeso, decisión que apeló, pero el Tribunal no estudió, ni definió el tema en su pronunciamiento; además, en la misma audiencia y en lugar de remitir el expediente al superior, se surtió la etapa probatoria y se profirió fallo; que el ad quem equivocó la valoración de las pruebas allegadas, y omitió tener en cuenta que la misma demandante confesó que asistía al local comercial por ser una persona de confianza, mas no como trabajadora; aseguró que del “cd” que contiene la audiencia de segunda instancia se colige que a la misma solo acudió el Magistrado Ponente, por lo que no es posible que la decisión se emitió por el juez colegiado.

Por lo anterior, solicitó anular la sentencia controvertida y, en consecuencia, se confirme la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. A través del auto de 8 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se atuvo a las razones expuestas en la sentencia. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante controvierte la valoración probatoria que realizó la Corporación en el proceso ordinario laboral que le adelantó Rodríguez Buitrago, sin embargo no aparece evidente un defecto que conduzca a dispensar la protección, ya que, en efecto lo que surge es que el ad quem luego de apreciar los testimonios y documentos allegados, concluyó que efectivamente existió una relación laboral y por ello condenó al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que estimó correspondientes.

Así las cosas, el ejercicio desplegado por la corporación accionada no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3